SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0158/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0158/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía

Al respecto el art. 126.II de la CPE, señala: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía” (las negrillas nos corresponden); en similar sentido el art. 101 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), precisa: “La audiencia se realizará indefectiblemente y no podrá ser suspendida por la incomparecencia del recurrido o del Ministerio Público. Tampoco podrá decretarse recesos o cuartos intermedios durante su desarrollo.…” (las negrillas son agregadas). Dada la tutela de esta acción, que se activa con propósito de restituir el derecho a la libertad, la locomoción y la vida, cuando está en estrecha relación con ella, el desistimiento de la misma presentado después de su admisión, no suspende su trámite, al tenerse ya fijada fecha y hora de audiencia.