SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0158/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
Primera:
Primera: El transcurso del tiempo entre la petición del accionante y la fecha señalada para su consideración, denota que las autoridades demandadas actuaron vulnerando principios constitucionales y procesales, dado que, si bien no existe un plazo para señalar audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, ello no excluye que los administradores de justicia se encuentren compelidos a que la misma deba fijarse dentro de un plazo razonable, considerando que el bien jurídico a tutelar es la libertad.
El argumento que la audiencia no se realizó por falta de notificaciones a las partes, de ninguna manera puede ser utilizado para eludir la petición del accionante, quien se encontraba detenido preventivamente por más de tres años. En ese sentido, corresponde aclarar que la labor de notificación a las partes, compete únicamente al órgano jurisdiccional a través de los auxiliares de la administración de justicia y no así a las partes, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra privado de libertad; consecuentemente, el impulso para las diligencias de notificación cuando se trate de la libertad, deberá realizarse con la mayor celeridad posible, evitando dilaciones indebidas que vulneren el derecho a la libertad.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- procedente en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Desistimiento de la acción de libertad
- En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía
- III.2. Respecto a la persecución ilegal y procesamiento indebido
- III.3. Celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación de la detención preventiva
- III.4. La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no puede ser declarada a través de la acción de libertad
- la declaración de extinción de la acción penal, o en su caso el rechazo de ella, debe hacerse por el juez o el tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, '…valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o Ministerio Público…”
- 2)
- Primera:
- Segunda:
- 3)
- 4)
- procedente