SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0158/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0158/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

la declaración de extinción de la acción penal, o en su caso el rechazo de ella, debe hacerse por el juez o el tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, '…valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o Ministerio Público…”

Por su parte la uniforme jurisprudencia, ratificando la voluntad del legislador, refirió: “…la declaración de extinción de la acción penal, o en su caso el rechazo de ella, debe hacerse por el juez o el tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, '…valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o Ministerio Público…” (negrillas agregadas) (SC 0430/2010-R de 28 de junio).

Por cuanto, compete única y exclusivamente al juez o tribunal de la causa y no así a la jurisdicción constitucional, mucho menos a través de la acción de libertad u otra acción constitucional, declarar la extinción de la acción penal, dado que ella emerge de la revisión y valoración objetiva de los antecedentes del proceso, función que el Tribunal Constitucional está impedido de realizar en cumplimiento al principio de legalidad.