SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0158/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0158/2011-R

Fecha: 21-Feb-2011

III.3. Celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación de la detención preventiva

El principio de celeridad, reconocido por el art. 115 de la CPE, establece la protección oportuna y efectiva de las partes por el órgano jurisdiccional, “…en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”. A su vez en el siguiente acápite del mismo precepto a tiempo de garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa, reitera que ésta debe ser “…pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; exigencia inexcusable al provenir de los principios que sustentan la potestad de impartir justicia (art. 178.I de la CPE), que entre otros resalta la “celeridad” persistentemente ratificado también como principio procesal entre otros en el art. 180.I., es decir que los actos jurisdiccionales, deben ser oportunos y eficaces, sin aplazamientos o prorrogas injustas o vedadas, que ocasionan retardo de justicia.

Los supuestos para la procedencia de la cesación de la detención preventiva se encuentran descritos en el art. 239 del CPP; empero, el precepto no establece un plazo para la realización de la audiencia en la que se considerará y resolverá el pedido del imputado o acusado, empero tomando en cuenta el objeto a considerarse la situación jurídica del imputado de permanecer en el recinto penal u obtener su libertad aunque fuera sujeta a medidas sustitutivas debe ser atendida y resuelta con la prontitud que las circunstancias amerite, en estricta observancia del principio de celeridad, evitando demoras y dilaciones injustificadas, criterio ya asumido en la SC 0078/2010-R de 10 de mayo.