Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0158/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
III.4. La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no puede ser declarada a través de la acción de libertad
La extinción de la acción penal prevista en el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el juez o tribunal, no opera sólo por el transcurso del tiempo, al momento del fenecimiento del plazo de duración máxima del proceso (tres años), ya sea a pedido de parte o de oficio, el juez o tribunal debe ponderar las circunstancias atribuibles al órgano jurisdiccional o el Ministerio Público, así como, en su caso dimensionar aquellas que por distinta naturaleza se disgregan del precepto legal.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- procedente en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Desistimiento de la acción de libertad
- En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía
- III.2. Respecto a la persecución ilegal y procesamiento indebido
- III.3. Celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación de la detención preventiva
- III.4. La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no puede ser declarada a través de la acción de libertad
- la declaración de extinción de la acción penal, o en su caso el rechazo de ella, debe hacerse por el juez o el tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, '…valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o Ministerio Público…”
- 2)
- Primera:
- Segunda:
- 3)
- 4)
- procedente