SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0158/2011-R
Fecha: 21-Feb-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra su representado por la presunta comisión del delito de robo agravado, éste se encuentra detenido desde el 20 de mayo de 2005. Durante la etapa preparatoria, se sometió a todos los actos de investigación, el 5 de septiembre del mismo año, el órgano de investigación presentó acusación formal que radicó en el Tribunal Quinto de Sentencia, notificada al querellante el 14 de febrero de 2007 y a su persona el 22 de julio de ese año, dilación atribuible al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público.
El 9 de octubre de 2008, solicitó la cesación de su detención preventiva, por haber transcurrido más de dieciocho meses sin contar con sentencia, momento en el cual, el Tribunal Quinto de Sentencia, se percató que no dictaron el Auto de apertura de juicio, que recién se emitió el 10 de octubre de esa gestión, señalando audiencia de juicio oral para el 28 de noviembre del mismo año. Habiendo transcurrido tres años y nueve meses, el 14 de enero de 2009, solicitó la extinción de la acción penal que no fue considerada por el indicado Tribunal, pese a haber acreditado objetivamente que los actos de dilación son atribuibles al órgano jurisdiccional y al Ministerio Público, por cuanto incurrieron en omisión indebida.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- a)
- 1)
- procedente en parte
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Desistimiento de la acción de libertad
- En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía
- III.2. Respecto a la persecución ilegal y procesamiento indebido
- III.3. Celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación de la detención preventiva
- III.4. La extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, no puede ser declarada a través de la acción de libertad
- la declaración de extinción de la acción penal, o en su caso el rechazo de ella, debe hacerse por el juez o el tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, '…valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso; en consecuencia, serán esas autoridades las que, en el caso concreto, determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o Ministerio Público…”
- 2)
- Primera:
- Segunda:
- 3)
- 4)
- procedente