Sentencia: 2407/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 2407/2010-R

Fecha: 09-Mar-2011

De lo señalado se concluye que la función de la Sala Penal de la Corte Suprema contenida en el art. 118.5ª. de la CPE, acorde con el sistema de derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental y las funciones otorgadas por la Constitución a los órganos que intervienen en un proceso penal, debe ser entendida como la obligación de controlar que en el curso de la investigación se respeten los derechos y garantías de las partes que intervienen en el proceso y que se observen las normas procesales aplicables durante el procedimiento penal preparatorio (sumario)

De lo señalado se concluye que la función de la Sala Penal de la Corte Suprema contenida en el art. 118.5ª. de la CPE, acorde con el sistema de derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental y las funciones otorgadas por la Constitución a los órganos que intervienen en un proceso penal, debe ser entendida como la obligación de controlar que en el curso de la investigación se respeten los derechos y garantías de las partes que intervienen en el proceso y que se observen las normas procesales aplicables durante el procedimiento penal preparatorio (sumario).

- Rol de las demás Salas de la Corte Suprema de Justicia: El art. 118.5ª determina que el juicio de responsabilidades debe sustanciarse por las demás salas de la Corte Suprema de Justicia, sin recurso ulterior; en similar sentido se pronuncia el art. 3.I de la Ley 2445 expresando además que la Sentencia condenatoria será pronunciada por dos tercios del total de los miembros de la Corte Suprema de Justicia.

De acuerdo a estas normas y a la garantía jurisdiccional contenida en nuestra Constitución, la Corte Suprema de Justicia, en todas sus salas - salvo la penal- es el máximo órgano jurisdiccional ordinario del país que debe llevar adelante el juzgamiento contra Altos Dignatarios de Estado, en base a la acusación formulada por el Fiscal General de la República” (negrillas agregadas).

           En ese marco, corresponde recordar que la primera parte del art. 52 de la LCJ dispone que “El Consejo suspenderá del ejercicio de sus funciones a aquellos contra quienes se hubiese abierto proceso penal”. Es preciso resaltar que este precepto y todo el cuerpo normativo del que forma parte, fueron desarrollados en el marco del sistema procesal penal vigente en la época, que había sido aprobado por Decreto Ley 10426 de 1972 (CPP 1972), por lo que los roles y funciones de los sujetos procesales, cuanto los momentos procesales y la terminología de la materia eran sustancialmente diferentes; así el Juez de Instrucción Penal tenía a su cargo la fase investigativa denominada entonces “instrucción o sumario penal” (art. 168 CPP 1972) y a la conclusión de la misma dictaba el Auto Final de la Instrucción que podía ser de sobreseimiento provisional, sobreseimiento definitivo, de remisión de obrados al Juez o Tribunal llamado por ley o de procesamiento (art. 120 CPP 1972).