II.2. El Principio de supremacía constitucional, los juicios de responsabilidad en el marco de la Constitución Política abrogada y la relevancia constitucional de los errores o defectos de procedimiento
José Antonio Rivera señala: “Según la doctrina del Derecho Constitucional el principio de supremacía constitucional significa que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual a todos, gobernantes y gobernados. Dentro del orden jurídico la constitución ocupa el primer lugar, constituyéndose en la fuente y fundamento de toda otra norma jurídica, por lo que toda ley, decreto o resolución debe subordinarse a ella y no puede contrariarla (…) El fundamento de la supralegalidad de la Constitución está en el reconocimiento que ella hace de los derechos de las personas, encauzando y limitando la actividad legítima del Estado (…)” (Rivera Santivañez, José Antonio. Temas de Derecho Procesal Constitucional. 1ª ed., Cochabamba- Bolivia, Grupo editorial Kipus, 2007, p. 245).
Respecto a la supremacía constitucional, este Tribunal señaló que: “(…) Este principio garantiza y posibilita la realización material de los principios acuñados por la Constitución; nace de la cualidad específica de la Constitución, como base, sustento y marco que informa todo el sistema normativo (…)” (SC 66/2005-R de 22 de septiembre); habiendo precisado posteriormente que tiene dos efectos o consecuencias: “(…) la primera, que no pueden dictarse leyes contrarias a la Constitución y la Segunda que las autoridades públicas tienen la obligación de encuadrar sus actos a las reglas que dispone la Constitución Política del Estado (…)”.
En el plano normativo este principio se plasmó en el art. 228 de la CPEabrg que disponía: “La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones”; actualmente este principio también se encuentra contemplado en el art. 410.II de la CPE, que en lo aliente establece que: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa (…)”.
Dentro de ese contexto, como ya se ha precisado en el punto precedente, en cuanto a los juicios de responsabilidad el art. 118.6 de la CPEabrg, establecía que era atribución de la Corte Suprema de Justicia “Fallar en única instancia en las causas de responsabilidad penal seguidas, a requerimiento del Fiscal General de la República, previa acusación de la Sala Penal, contra el Contralor General de la República, Vocales de las Cortes Superiores, Defensor del Pueblo, Vocales de la Corte Nacional Electoral y Superintendentes establecidos por ley, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones“, por lo que el art. 393 del CPP en adecuación positiva a ese precepto determinó que: “Para el juzgamiento de los funcionarios públicos comprendidos en el artículo 66, numeral 1) y artículo 118, numerales 5) y 6) de la Constitución Política del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se procederá con arreglo a lo previsto en el Constitución Política del Estado, siendo aplicables las normas del juicio oral y público establecidas en este Código.”
Conforme precisó la ya glosada Declaración Constitucional 003/2005 al determinar la constitucionalidad del art. 393 del CPP, dicha norma “(…) determina, por una parte, que el juzgamiento de los funcionarios señalados en ella debe desarrollarse conforme a la Constitución Política del Estado y, por otra, establece que le son aplicables las normas del juicio oral y público establecidas en ese Código (…)” ; señalando además que: “(…) Esas normas específicas, que configuran lo que en doctrina se ha denominado privilegio constitucional, hacen referencia, fundamentalmente, a los órganos encargados del proceso penal. Así, como se ha visto, las funciones de acusador recaen en el máximo representante del Ministerio Público, el Fiscal General de la República; el control jurisdiccional, en la Sala penal del máximo órgano de justicia ordinaria del país, y el juzgamiento, en las demás Salas de la Corte Suprema de Justicia, como máximo representante del Poder Judicial (…)”
De este modo, ese precepto diferenciaba el tratamiento procesal al que se veían sometidos los Vocales de las Cortes Superiores y los jueces de rango inferior a ellos, pues los últimos se encontraban sujetos a otro tipo de tratamiento; así el art. 392 del CPP, hoy modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, disponía: “Los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común. Durante la etapa preparatoria no les serán aplicables medidas cautelares de carácter personal. Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura, cuando sean formalmente acusados ante el juez o tribunal de sentencia, excepto cuando se sustancie con anterioridad un proceso disciplinario, en los casos que corresponda”.
De allí, los Vocales gozaban de proceso de privilegio constitucional, denominado así en atención a los órganos encargados del mismo, por lo que para su sustanciación se debía aplicar lo previsto por el art. 118.6ª de la CPEabrg y no todas las normas del procedimiento común, sino solamente las del juicio oral y público establecidas en el Código de Procedimiento Penal; en consecuencia, el art. 392 del CPP no debe ser aplicado a los procesos que se sustancien contra Vocales de Cortes Superiores en el marco de la Constitución Política abrogada, pues hacerlo implica incurrir en un error o defecto de procedimiento. No obstante, es preciso señalar que tales errores no merecerán tutela a través de acción tutelar de amparo en todos los casos, sino solamente en aquellos que revistan relevancia constitucional, así lo entendió este Tribunal en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, en la que indicó que: “(…) los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.”
- I.1. Los problemas jurídicos planteados
- 1)
- 2)
- 3)
- i)
- I.3. Los fundamentos y la parte resolutiva de la SC 2407/2010-R
- Fragmento 7
- II.1. Los juicios de responsabilidad previstos por la Constitución Política del Estado abrogada y la suspensión de Vocales de Corte Superior de Distrito
- Fragmento 9
- ; este requerimiento hace innecesaria la posterior formulación de imputación formal, toda vez que el requerimiento acusatorio es asimilable a la resolución que debe emitir el Fiscal -en el procedimiento ordinario- luego de recibidas las actuaciones policiales
- no siendo posible, por mandato de la Ley Fundamental, asignar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia las labores de dirección del procedimiento penal preparatorio, menos el de sostener la acusación.
- De lo señalado se concluye que la función de la Sala Penal de la Corte Suprema contenida en el art. 118.5ª. de la CPE, acorde con el sistema de derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental y las funciones otorgadas por la Constitución a los órganos que intervienen en un proceso penal, debe ser entendida como la obligación de controlar que en el curso de la investigación se respeten los derechos y garantías de las partes que intervienen en el proceso y que se observen las normas procesales aplicables durante el procedimiento penal preparatorio (sumario)
- Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura, cuando sean formalmente acusados ante el juez o tribunal de sentencia,
- II.2. El Principio de supremacía constitucional, los juicios de responsabilidad en el marco de la Constitución Política abrogada y la relevancia constitucional de los errores o defectos de procedimiento
- II.3. La suspensión de funcionarios judiciales del ejercicio de sus funciones por la apertura de proceso penal o la iniciación de proceso disciplinario por faltas graves o muy graves
- II.4. El caso analizado
