Sentencia: 2407/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 2407/2010-R

Fecha: 09-Mar-2011

II.4.    El caso analizado

           Como se ha precisado, el accionante y su representado denuncian que se vulneraron sus derechos a la dignidad, al trabajo, a una justa remuneración, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, por cuanto mediante Resolución 336/2006 del Consejo de la Judicatura fueron ilegalmente suspendidos sin goce de haber de sus cargos de Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial Cochabamba en aplicación del art. 392 del CPP, no obstante que tal disposición es aplicable solamente a Jueces y no así a Vocales de Corte.

           De los antecedentes que cursan en el expediente del caso en revisión, se aprecia que en mérito a haber conocido que el Fiscal General de la República presentó acusación formal contra el recurrente y su representado por supuestos delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, el plenario del  Consejo de la Judicatura emitió la Resolución 336/2006 por la que al amparo del art. 392 del CPP dispuso su suspensión sin goce de haberes; sin embargo, como se ha precisado en el Fundamento Jurídico II.3 de esta disidencia, tal norma no les era aplicable precisamente por  tratarse de Vocales de Corte Superior, pues ellos, en el marco del art. 118.6ª de la CPEabrg, gozaban de privilegio constitucional en la tramitación de procesos penales en su contra por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por lo que, su sustanciación, así como las medidas preventivas a las que diese lugar, debían sujetarse tanto a la norma constitucional citada, cuanto al art. 393 del CPP. En consecuencia, según se ha señalado en el Fundamento Jurídico II.3 de esta disidencia, al haberse aplicado una norma que no correspondía se ha incurrido sin duda en un error o defecto de procedimiento en la adopción de la medida preventiva de suspensión.

           Ahora bien, conforme también se ha precisado en dicho Fundamento, al momento de la presentación de la acusación formal por parte del Fiscal General de la República a la Corte Suprema de Justicia de la Nación surgía la posibilidad que el Consejo de la Judicatura, en uso de la facultad conferida por el art. 52 de la LCJ proceda a suspenderlos del ejercicio de sus funciones; habiendo sido presentada tal acusación en su contra el 4 de agosto de 2006 y emitido la Resolución 336/2006 el  3 de octubre de 2006, se aprecia que independientemente del error o defecto del procedimiento que se ha detectado en la aplicación de la medida preventiva de suspensión por esta última Resolución -respecto a que se funda en el art. 392 del CPP- el resultado hubiese sido el mismo incluso invocando correctamente las normas aplicables; de allí, conforme a la SC 0995/2004-R, glosada en el Fundamento Jurídico II.2, la aparente lesión que con tal situación se hubiese provocado carece de relevancia constitucional y no les ha provocado indefensión.

           No obstante de lo señalado, es preciso resaltar que la Resolución 336/2006 emitida por el Consejo de la Judicatura en su parte resolutiva, punto primero, expresamente establece que la suspensión será sin goce de haberes mientras dure el proceso penal en contra del accionante y su representado y que, en la eventualidad de beneficiarse con una sentencia absolutoria, el Órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial no restituiría los haberes no percibidos por responder la suspensión a un proceso iniciado por un tercero.

En el marco de la jurisprudencia constitucional glosada de la SC 0079/2005, tal determinación desnaturaliza a la suspensión como medida preventiva y la traduce en una sanción anticipada, pues por una parte se dispone una suspensión sin goce de haberes y por otra se determina que, incluso ante una eventual absolución, no se restituirá los haberes no percibidos, bajo el argumento de que la suspensión respondía a que un tercero inició un proceso penal contra el accionante y su representado y no así la institución, sin considerar que por ello la afectación resulta ser definitiva y que la eventual vulneración de derechos no era resultado de la iniciación del un proceso pernal por un tercero, sino de que la decisión de aplicar la medida de suspensión del ejercicio de sus funciones por parte de los demandados no se acomode en lo formal y en lo material al orden constitucional. En consecuencia, los derechos del accionante y su representado al trabajo, a la justa remuneración y a la presunción de inocencia fueron afectados; sin embargo, corresponde señalar que de los datos del proceso y en el marco de los fundamentos expuestos, no se aprecia que exista vulneración alguna a sus derechos a la dignidad, defensa y debido proceso.  

Sin embargo de manifestar argumentos diferentes a los expresados por el Tribunal de garantías, el Magistrado suscribiente, considera que correspondía aprobar la Resolución 182/2007 de 12 de abril, pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.