Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura, cuando sean formalmente acusados ante el juez o tribunal de sentencia,
Por las funciones que desempeñaba el Juez de Instrucción y el rol secundario del Ministerio Público en la configuración del proceso según el Código de Procedimiento Penal de 1972, el Auto Final de la Instrucción que disponía el procesamiento del encausado venía a ser un equivalente de la acusación pública del actual procedimiento, pues conforme al art. 224 del CPP 1972 este era la base del “plenario” que en el diseño vigente sería la fase de juicio oral. Este criterio se valida por lo dispuesto por el Código de Procedimiento Penal, aprobado por Ley 1970, respecto a los jueces de rango inferior a los Vocales antes de las modificaciones introducidas en su texto por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, establecía en su art. 392 que: “Los jueces serán juzgados de conformidad al procedimiento común. Durante la etapa preparatoria no les serán aplicables medidas cautelares de carácter personal. Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura, cuando sean formalmente acusados ante el juez o tribunal de sentencia, excepto cuando se sustancie con anterioridad un proceso disciplinario, en los casos que corresponda” (negrillas agregadas); no obstante que este precepto ha sido modificado por la referida ley promulgada en la presente gestión, al momento de los hechos que motivan el recurso en examen su texto original se encontraba en plena aplicación.
En el marco de la Constitución Política del Estado abrogada, en el caso de los Vocales de Corte Superior, según determinaba el art. 186.6ª de la misma y el art. 393 del CPP, previa acusación de la Sala Penal, correspondía a la Sala Plena -conformada por todas las demás Salas excepto ésta- fallar en única instancia; empero, por la interpretación efectuada bajo el principio de unidad de la Constitución en la Declaración Constitucional 003/2005, se ha establecido que por el rol que desempeña, corresponde presentar la acusación al Ministerio Público, representado para estos caso por su máxima autoridad, es decir por el Fiscal General de la República. De ahí por la equivalencia descrita previamente, entre el Auto Final de Procesamiento y el Requerimiento Acusatorio, en los procesos de Responsabilidad contra Vocales de Corte Superior de Distrito por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, tramitados en el marco de las normas de la Constitución Política del Estado abrogada, la suspensión del ejercicio de sus funciones será procedente cuando se presente contra ellos acusación fiscal.
- I.1. Los problemas jurídicos planteados
- 1)
- 2)
- 3)
- i)
- I.3. Los fundamentos y la parte resolutiva de la SC 2407/2010-R
- Fragmento 7
- II.1. Los juicios de responsabilidad previstos por la Constitución Política del Estado abrogada y la suspensión de Vocales de Corte Superior de Distrito
- Fragmento 9
- ; este requerimiento hace innecesaria la posterior formulación de imputación formal, toda vez que el requerimiento acusatorio es asimilable a la resolución que debe emitir el Fiscal -en el procedimiento ordinario- luego de recibidas las actuaciones policiales
- no siendo posible, por mandato de la Ley Fundamental, asignar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia las labores de dirección del procedimiento penal preparatorio, menos el de sostener la acusación.
- De lo señalado se concluye que la función de la Sala Penal de la Corte Suprema contenida en el art. 118.5ª. de la CPE, acorde con el sistema de derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental y las funciones otorgadas por la Constitución a los órganos que intervienen en un proceso penal, debe ser entendida como la obligación de controlar que en el curso de la investigación se respeten los derechos y garantías de las partes que intervienen en el proceso y que se observen las normas procesales aplicables durante el procedimiento penal preparatorio (sumario)
- Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura, cuando sean formalmente acusados ante el juez o tribunal de sentencia,
- II.2. El Principio de supremacía constitucional, los juicios de responsabilidad en el marco de la Constitución Política abrogada y la relevancia constitucional de los errores o defectos de procedimiento
- II.3. La suspensión de funcionarios judiciales del ejercicio de sus funciones por la apertura de proceso penal o la iniciación de proceso disciplinario por faltas graves o muy graves
- II.4. El caso analizado
