II.1. Los juicios de responsabilidad previstos por la Constitución Política del Estado abrogada y la suspensión de Vocales de Corte Superior de Distrito
“(…) la política criminal del Estado boliviano procura cumplir las tareas de defensa social y resguardo de derechos y garantías del imputado, estructurando un sistema procesal penal conforme al cual las funciones de investigación y acusación están claramente definidas y atribuidas al Ministerio Público; el control de los derechos y garantías, asignado al Juez de Instrucción, y el juzgamiento a los jueces y tribunales de sentencia, éstos últimos conformados por jueces técnicos y ciudadanos.
En este sentido, por un lado, los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, encuentran su protección en el sistema procesal vigente, en el entendido de que el órgano jurisdiccional, a través de los jueces de instrucción, controla el respeto de los mismos y, por otro, el Ministerio cumple la función constitucional encomendada, cual es promover la acción de la Justicia y defender los intereses del Estado y la sociedad.
(…) la exigencia constitucional del debido proceso, encuentra su expresión en el sistema procesal vigente que ha conciliado los postulados de defensa social y el respecto a los derechos y garantías. En este entendido, el nuevo sistema procesal debe inspirar no solamente los juicios penales ordinarios, sino que debe sustentar aquellos procesos especiales, que si bien pueden tener características que los distinguen, en esencia deben estar en armonía con los postulados básicos asumidos en la política criminal de un Estado.
En armonía con la garantía procesal descrita y con el sistema procesal vigente, las normas orgánicas de la Constitución Política del Estado, han delimitado los roles de los diferentes órganos que intervienen en un proceso penal. Así, el Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad y los intereses del Estado y la sociedad, y tiene a su cargo la dirección de las diligencias de policía judicial (investigación), como lo preceptúan los arts. 124 y 125 de la CPE. Estas funciones, en virtud del texto constitucional, sólo pueden ser cumplidas por el Ministerio Público, que se ejerce por las comisiones que designen las Cámaras Legislativas, por el Fiscal General de la República y demás funcionarios designados conforme a ley.
(…) el Código de procedimiento penal, ha delimitado las funciones del Ministerio Público, señalando que le corresponde dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales; debiendo con ese propósito realizar todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en el Código de procedimiento penal y en su Ley Orgánica.
Similares normas se encuentran en la Ley Orgánica del Ministerio Público, que en el art. 36.21) expresamente le atribuye al Fiscal General de la República la competencia para "Ejercer ante la Corte Suprema de Justicia la acción penal en los juicios de responsabilidades que sean de competencia de dicho tribunal"
De acuerdo a ello, la Constitución Política del Estado, en el art. 116 determina que el Poder judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional, las Cortes Superiores de Distrito, los tribunales y jueces de instancia y demás tribunales y juzgados que establece la Ley. Asimismo, señala que no pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción, y que la facultad de juzgar en la vía ordinaria, contenciosa y contencioso-administrativa y la de hacer ejecutar lo juzgado corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales y jueces respectivos, bajo el principio de unidad jurisdiccional.
En ese contexto constitucional, los órganos jurisdiccionales tienen el rol de juzgar, lo que implica que, constitucionalmente, no tienen la facultad de investigar los delitos ni de promover la acción de la justicia, toda vez que esta labor, como se ha visto, ha sido encomendada al Ministerio Público.
Por lo señalado, el art. 118.5ª de la CPE, desde un análisis sistemático de los derechos, valores y principios constitucionales que sustentan el sistema procesal vigente, sólo puede ser interpretado bajo el principio de unidad de la Constitución, que impele al órgano constitucional a interpretar la Constitución de manera conjunta, tanto su parte dogmática (donde se establecen los derechos fundamentales de las personas) como la parte orgánica ( desarrollo de las instituciones que consolidan el sistema democrático), por cuanto ésta, a tiempo de limitar la esfera del poder, garantiza el ejercicio de los derechos y garantías de la persona.
En ese sentido, se debe señalar que de acuerdo al análisis efectuado en párrafos precedentes, sólo es posible interpretar el art. 118.5ª de la CPE a la luz de los valores, principios, derechos y garantías constitucionales, y a las nuevos roles encomendados por la Ley Fundamental a los órganos que intervienen en un proceso penal, que configuran y son la base del sistema procesal penal instaurado en la Ley 1970. En este sentido, corresponde precisar los roles de los órganos que intervienen en la sustanciación del juicio de responsabilidades, conforme a la interpretación constitucional bajo el principio de unidad aludido precedentemente:
- I.1. Los problemas jurídicos planteados
- 1)
- 2)
- 3)
- i)
- I.3. Los fundamentos y la parte resolutiva de la SC 2407/2010-R
- Fragmento 7
- II.1. Los juicios de responsabilidad previstos por la Constitución Política del Estado abrogada y la suspensión de Vocales de Corte Superior de Distrito
- Fragmento 9
- ; este requerimiento hace innecesaria la posterior formulación de imputación formal, toda vez que el requerimiento acusatorio es asimilable a la resolución que debe emitir el Fiscal -en el procedimiento ordinario- luego de recibidas las actuaciones policiales
- no siendo posible, por mandato de la Ley Fundamental, asignar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia las labores de dirección del procedimiento penal preparatorio, menos el de sostener la acusación.
- De lo señalado se concluye que la función de la Sala Penal de la Corte Suprema contenida en el art. 118.5ª. de la CPE, acorde con el sistema de derechos y garantías consagrados en la Ley Fundamental y las funciones otorgadas por la Constitución a los órganos que intervienen en un proceso penal, debe ser entendida como la obligación de controlar que en el curso de la investigación se respeten los derechos y garantías de las partes que intervienen en el proceso y que se observen las normas procesales aplicables durante el procedimiento penal preparatorio (sumario)
- Sólo serán suspendidos de su cargo por el Consejo de la Judicatura, cuando sean formalmente acusados ante el juez o tribunal de sentencia,
- II.2. El Principio de supremacía constitucional, los juicios de responsabilidad en el marco de la Constitución Política abrogada y la relevancia constitucional de los errores o defectos de procedimiento
- II.3. La suspensión de funcionarios judiciales del ejercicio de sus funciones por la apertura de proceso penal o la iniciación de proceso disciplinario por faltas graves o muy graves
- II.4. El caso analizado
