Sentencia: 2407/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 2407/2010-R

Fecha: 09-Mar-2011

I.1. Los problemas jurídicos planteados

El accionante refiere que el Consejo de la Judicatura, mediante un  simple fax de la Resolución 336/2006 de 3 de octubre, amparado en el Art. 392 del Código de Procedimiento Penal (CPP) dispuso la suspensión del recurrente y su representado de las funciones de Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, notificándoles posteriormente con fotocopias simples de la misma el 4 de diciembre de 2006; al emitir la Resolución 336/2006, los recurridos no consideraron que la Ley del Consejo de la Judicatura (LCJ) dispone de manera precisa que si un proceso disciplinario se inicia de oficio, se sustanciará por una Comisión de dicho Órgano, abriendo causa mediante Auto motivado con citación y los correspondientes trámites de rigor, conforme a los arts. 42, 44 y siguientes de dicha Ley; sin embargo, en su caso se actuó con exceso de poder, pues no existió apertura, ni sustanciación de proceso y lo único que conocieron fue esa Resolución que de manera directa dispuso sancionarles con la suspensión de funciones, sin permitirles ejercer defensa, afectando sus derechos a la dignidad, la seguridad jurídica y al debido proceso.

Asimismo manifiesta que, inobservado su obligación de cumplir y hacer cumplir la ley, el Consejo de la Judicatura justificó esa medida en el art. 392 del CPP, no obstante que tal disposición solamente es aplicable a Jueces, no así a Vocales de Corte que están sujetos a procedimiento constitucional y que tomó conocimiento -extraoficial- que el Fiscal General había requerido en conclusiones acusándoles de supuestos ilícitos dentro de una querella ante la Corte Suprema de Justicia. Además omitió la obligación que le impone el art. 50 de la LCJ de remitir a la autoridad competente en cualquier estado del proceso disciplinario, siempre que hubiere dicho proceso, con la agravante que no existía proceso disciplinario alguno en su contra en dicha entidad, lo que configuró un atentado contra las garantías constitucionales previstas por el art. 34 de la Constitución Política del Estado (CPE). Al no existir proceso en el Consejo de la Judicatura y encontrándose pendiente el requerimiento ante la Corte Suprema, presentaron un reclamo a ese Tribunal, por ser la única instancia competente para el caso; la Corte Suprema, comprendiendo su situación, emitió el Acuerdo 004/2007 de 23 de enero de 2007 por el que declaró ilegal e injusta la Resolución 336/2006 del Consejo de la Judicatura y por nota de cortesía le solicitó que la deje sin efecto; sin embargo, el órgano administrativo y disciplinario del Poder Judicial, respondió a esa solicitud mediante Acuerdo 052/2007 de fecha 27 de febrero, por el que se negó a considerar el pedido de la Corte Suprema de Justicia.

Como el Rechazo del Consejo de la Judicatura abría la posibilidad de revisar su determinación si los afectados lo solicitaban, el 23 de marzo de 2007 remitieron a éste un memorial fundamentado en derecho; sin embargo, cuando procuraron averiguar la respuesta, se les manifestó que no existía tal memorial y menos resolución alguna, por lo que se les cerró toda posibilidad de acceder a la justicia administrativa y se contravino el principio de atención y respuesta a toda petición que se les formula. Por ello, al ser el Consejo de la Judicatura la máxima autoridad administrativa y última instancia donde recurrir, de acuerdo al art. 48.II de la LCJ, su resolución es definitiva y sin recurso ulterior, debiendo sujetarse cualquier asunto disciplinario a dicha normativa; asimismo, de acuerdo a los arts. 2 Y 3 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) los recursos de revocatoria  y jerárquico, no son aplicables al Consejo de Judicatura por no estar comprendido dentro de ese ámbito.