SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0189/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0189/2011-R

Fecha: 11-Mar-2011

a)

Zonia Margoth Zambrana Peña, Jueza Técnica del Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, autoridad codemandada presentó informe verbal en audiencia, por ambos Jueces demandados, señalando que: a) El accionante solicitó la cesación de detención preventiva acompañando fotocopias simples por lo que no se las valoró al ser este un Tribunal ordinario, no constitucional; b) En relación a que se hubiera concedido libertad a los otros coimputados, este hecho ocurrió cuando estaban en uso de sus vacaciones, siendo quienes actuaron los Jueces del Tribunal de Sentencia que quedó de turno; y, c) El accionante acusa la violación del art. 239 del CPP; sin embargo, sobre su persona pesa otra acusación y en relación a la documentación presentada, no es taxativa respecto al tiempo de detención, siendo obligación probar su solicitud con documentos idóneos, puesto que presentó certificaciones de uno y otro penal, existen diferentes fechas y no hubo el desglose respecto a los dos delitos por los que está acusado y es por eso que se exigió documentación referente al tiempo exacto de detención y si el recurso de casación fue admitido o no, siendo estas las razones que de momento han llevado a rechazar la solicitud de cesación de detención preventiva, además señalar que el Tribunal Constitucional ha modulado la jurisprudencia respecto al cumplimiento de ciertos requisitos como son el domicilio, trabajo y familia, teniendo los Jueces la obligación de garantizar la presencia del imputado a las emergencias del proceso, por lo que considera que no se vulneró derecho alguno.

Juan de la Cruz Vargas Vilte e Ivone Marlene Pino de Terán, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, autoridades codemandadas, presentaron informe escrito cursante a fs. 48 y vta., señalando: Se declaró improcedente la apelación incidental formulada por el accionante, puesto que se observó que la certificación expedida por el Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, con la que pretendió demostrar que transcurrieron más de veinticuatro meses de su detención preventiva, no es el medio idóneo para probar tal extremo, puesto que simplemente certifica que el imputado recurrió de casación contra el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Tercera y que los obrados fueron remitidos a la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, es este máximo Tribunal el único que puede certificar el estado real y actual del proceso, para evidenciar objetivamente que concurre el presupuesto establecido por el art. 239.3 del CPP, por lo que solicitan se declare improcedente la acción de libertad intentada.        

El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso, aduciendo que: a) Dentro del mismo proceso penal otros coimputados obtuvieron la cesación de detención preventiva amparados por el art. 239.3 del CPP, sin exigir ningún otro requisito, puntualizando que la Jueza demandada, Zonia Zambrana Peña, aplicó a su caso de diferente manera el art. 239.3 del CPP; y, b) Solicitó cesación de detención preventiva amparado en el citado art. 239.3 del CPP, acompañando documentación que acredita su detención por más de veinticuatro meses y que la Sentencia no se encuentra ejecutoriada, prueba que no fue valorada correctamente por las autoridades demandadas, puesto que señalan que las mismas son confusas en cuanto al tiempo de detención, al margen que le exigen requisitos no previstos en la ley, así también fundan su determinación en que no se desvirtuó el peligro de fuga y obstaculización, incumpliendo el art. 239.3 del CPP, dando lugar a que siga detenido preventivamente por más de veintisiete meses. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a los fines de conceder o denegar la tutela solicitada.