SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0189/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 30 de abril de 2009, cursante de fs. 34 a 40, el accionante manifiesta que dentro del proceso penal seguido en su contra por la comisión del delito de robo agravado y violación a instancia de Héctor Urey Ledezma, los otros coimputados en el proceso obtuvieron su libertad amparados por el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puntualizando que la Jueza demandada, Zonia Margoth Zambrana Peña, aplicó de diferente manera dicha previsión legal.
Luego de diecisiete meses, el Ministerio Público presentó acusación en su contra, siendo radicada en el Tribunal Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de Cochabamba, momento en el que solicitó la cesación de su detención preventiva amparado en el art. 239.3 del CPP, acompañando certificación de los penales de “San Pablo” y “San Antonio”, que indica el tiempo de permanencia, además de una certificación de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial que acredita que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, prueba que no fue valorada correctamente por las autoridades demandadas; puesto que, señalan que las mismas son confusas en cuanto al tiempo de detención, así en la certificación emitida por el Director del Recinto Penitenciario de “San Antonio”, se afirma que hubiere ingresado el 12 de julio de 2007, por orden de Richard Veizaga, Juez cautelar, y existiría otro mandamiento de detención de 19 de enero de ese año, emitido por Gina Castellón Ugarte, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, y conforme a dicha certificación, el imputado se encontraría detenido un año, siete meses y cinco días.
Agrega que; no obstante, existir prueba que evidencia que recurrió de casación, las autoridades demandadas extrañan una certificación de radicatoria de la causa en la Corte Suprema de Justicia para acreditar que la sentencia no se encuentra ejecutoriada, por lo que no existiría certeza al respecto, siendo este, según señala, un requisito no exigido en la ley, así también, fundan su determinación en que no se desvirtuó el peligro de fuga y obstaculización, por lo que concluye que las autoridades demandadas han realizado una incorrecta interpretación de las SSCC 0947/01-R y 0034/2005-R y no cumplieron con el art. 239.3 del CPP, vulnerando la garantía del debido proceso y conculcando su derecho a la libertad física, dando lugar a que siga detenido preventivamente por más de veintisiete meses.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Principio de informalismo e inmediación de la acción e libertad, el derecho y obligación de presentar prueba
- contradicción
- parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula
- el 12 de marzo de 2009
- 19 de marzo de 2009
- ni a momento de la presentación de la demanda ni en audiencia, se acompañó la prueba que no hubiere sido valorada adecuadamente o dejada de lado por las autoridades demandadas
- APROBAR