SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0189/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
“improcedente”
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Resolución de 4 de mayo de 2009, cursante de fs. 50 vta. a 53, declaró “improcedente” la acción de libertad con el siguiente fundamento: 1) El proceso en cuestión a la fecha se encuentra con Sentencia condenatoria y Auto de Vista que confirma la Sentencia, desconociéndose cuál es el estado real de la causa, sin ninguna constancia de la Corte Suprema de Justicia que acredite la situación actual del proceso; 2) En relación a las certificaciones emitidas por los Directores de los penales de “San Pablo” de Quillacollo y “San Antonio” de la ciudad de Cochabamba, que contienen distintas fechas, son considerados como no idóneos para acreditar el requisito establecido en el art. 239.3 del CPP, además que, el informe del Secretario de Cámara no expresa cuál es la situación actual del supuesto recurso de casación; 3) De lo señalado se establece que las Resoluciones cuestionadas se fundan en que la prueba ofrecida en cuanto al tiempo de su detención no son claras ni idóneas, al respeto la SC 1625/2003-R de 14 de noviembre, establece que quien pretende la cesación de su detención preventiva debe sustentar su solicitud con documentación correcta, legal e idónea, aspectos observados por las autoridades demandadas quienes no niegan la petición del accionante, sino que exigen prueba idónea para un cumplimiento exacto del requisito establecido en el art. 239.3 del CPP; al margen de los señalado, la valoración de la prueba es atribución de los tribunales ordinarios y no de la jurisdicción constitucional que sólo se limita a observar la existencia o no de vulneración del derecho a la libertad, así lo establece la SC 0977/2003-R de 14 de julio; y, 4) Finalmente, la acción de libertad no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de esta garantía constitucional, ya que en el supuesto de que la norma ordinaria prevé medios de defensa eficaces y oportunos, éstos deben ser utilizados previamente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Principio de informalismo e inmediación de la acción e libertad, el derecho y obligación de presentar prueba
- contradicción
- parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula
- el 12 de marzo de 2009
- 19 de marzo de 2009
- ni a momento de la presentación de la demanda ni en audiencia, se acompañó la prueba que no hubiere sido valorada adecuadamente o dejada de lado por las autoridades demandadas
- APROBAR