SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0193/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 27 de abril de 2009, cursante de fs. 432 a 441, el abogado del accionante alega que, su representado sentó denuncia contra Glauriston Goncalves Viana y los que resultaren autores, cómplices o encubridores de los delitos de robo y allanamiento de domicilio, consumados en el campamento de la mina “Ayoreita”. El imputado Glauriston Goncalves Viana, manifestó en su declaración informativa que sustrajo los minerales, maquinarias, equipos y herramientas por orden de Paulo César de Lima, alegando que sería socio de Humberto Monasterio Iglesias, quien es el propietario del campamento minero. A su vez Paulo César de Lima en su declaración testifical confesó que ordenó la sustracción alegando que a su vez Humberto Monasterio Iglesias, le debía dinero.
El 26 de junio de 2008, su representado se apersonó ante la Jueza cautelar presentando un incidente para la devolución y entrega de los objetos sustraídos, que fue rechazada por Resolución de 15 de julio de 2008; y ante la apelación interpuesta, los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior anularon el Auto, ordenando que la autoridad jurisdiccional pronuncie nueva resolución. En mérito a ello pronunció el Auto de 13 de octubre de 2008, donde, ordenó se le entreguen los objetos secuestrados; sin embargo, al no explicar cuales son las razones que la motivan para pronunciar dicha Resolución, presentó complementación y enmienda, emitiendo ante ello la Resolución de 18 del indicado mes, donde ordenó se proceda a la devolución de todo lo robado; es decir, minerales, maquinarias, equipos y herramientas. Hace notar que, con ambos autos fueron notificados el imputado y el Ministerio Público, sin que ninguno haya impugnado, estando a la fecha ejecutoriados; no obstante, el Fiscal de Materia demandado, niega dar cumplimiento a lo ordenado dilatando la devolución por el lapso de más de cinco meses. Deja presente que su representado en calidad de representante de Monasterio “Import Export” y el depositario legal Juan Antonio Morales Rodríguez, ante la existencia de un peligro inminente de deterioro de las piedras preciosas procedieron a trasladar las mismas desde Puerto Suárez a la ciudad de Santa Cruz.
Alega que el Fiscal demandado, cometió tres detenciones indebidas contra su cliente; la primera el 20 de marzo de 2009, en la localidad de Roboré, donde fue interceptado el camión que transportaba las piedras semipreciosas, durante el lapso de cuatro horas, sin que exista denuncia alguna en su contra y temerariamente en la misma fecha el imputado Glauriston Goncalvez Viana, sentó una denuncia simulando el delito de robo agravado contra el depositario legal y su representado. A su vez, el 21 del indicado mes y año, el camión fue nuevamente detenido en San José de Chiquitos por el lapso de diez horas, para posteriormente, ser liberado por el Fiscal, Gabriel Pereira Rodríguez, finalmente la tercera se produjo el 22 del mismo mes y año, por una hora en las inmediaciones del Distrito Policial de la Pampa de la Isla, indicándole la autoridad demandada, que una vez que retorne a la localidad de Puerto Suárez se librará mandamiento de aprehensión contra su representado, depositario y acompañante.
Continúa señalando que el representante del Ministerio Público por requerimiento de 21 de marzo de 2009, libró mandamiento de aprehensión sin cumplir las formalidades legales; es decir, sin una denuncia abierta y sin que la Resolución esté fundamentada. Añade que lo “grosero” de la actuación del fiscal es, haber aceptado una nueva denuncia al imputado Glauriston Goncalves Viana contra su representado por el delito de robo agravado, quedando con ello su patrocinado como ladrón de las piedras que son de propiedad de la empresa que representa. Acota que por la prueba ofrecida y adjunta al expediente, el recurrido cometió el delito de cohecho pasivo, recibiendo la suma de $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses) para realizar la detención, procesamiento y persecución indebida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a)
- practicará la citación personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada.
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y el control cautelar en la etapa preparatoria
- Fragmento 13
- III.3. Las lesiones a la garantía del debido proceso y su protección a través de esta acción
- APROBAR