SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0193/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y el control cautelar en la etapa preparatoria
La acción de libertad consagrada en el art. 125 de la CPE, se constituye en una garantía jurisdiccional que procede a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad. Este mecanismo puede ser incoado de manera oral o escrita ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, solicitando se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad. De la norma glosada se establece que al igual que el anterior texto constitucional conserva sus características esenciales de sumariedad, inmediatez de la protección, informalismo, generalidad e inmediación. Del precepto se desentraña también la existencia de supuestos para la procedencia de esta acción; así podrá ser interpuesta cuando la vida de una persona está en peligro siempre y cuando este derecho de primer orden esté vinculado con la libertad; asimismo, ante una persecución, procesamiento ilegal y privación indebida de este derecho.
Cuando se alega privación indebida de este derecho, el Tribunal estableció la subsidiariedad excepcional ante la existencia de medios idóneos o vías expeditas a las cuales puede ocurrir antes de activar esta acción extraordinaria. En ese marco, es la propia Constitución Política del Estado vigente, la que en el Título IV, Capítulo Primero bajo el denominativo de “Garantías jurisdiccionales y Acciones de Defensa”, específicamente en los arts. 109 a 124, prevé garantías en resguardo de los derechos fundamentales, encontrándose entre otras el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, el principio non bis in idem, el derecho a la igualdad; entre otras. Ahora bien estas garantías, en particular la establecida en el art. 115.I de la CPE, prevé: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, se exterioriza y halla sustento en el Código de Procedimiento Penal (CPP), concretamente en el art. 54 inc. 1) al indicar que los jueces de instrucción son competentes para ejercer el control de la investigación desde el primer acto del proceso hasta su finalización concordante con el art. 5 del citado código.
En complementación a dicho entendimiento la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0054/2010-R de 27 de abril, que a tiempo de establecer que el razonamiento asumido por la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, concuerda con la modulación efectuada por la SC 0008/2010-R, precisó sobre el tema en análisis lo siguiente: “…el Código procesal de la materia atribuye, en el art. 54.1 del CPP al Juez Instructor la función de ejercer 'el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código'. A su vez, el art. 54 del mismo Código adjetivo establece que el imputado puede ejercer la defensa de sus derechos y garantías desde el primer momento del proceso'.
De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria”.
En sujeción a las explicaciones antedichas y siguiendo los precedentes constitucionales glosados, en el caso específico corresponde que los actos ilegales resumidos en los puntos a) y b); vale decir, la presunta detención indebida y aprehensión ilegal sin cumplir con las formalidades legales sean demandados ante el Juez cautelar, a efecto de que esa autoridad como contralor de las garantías y derechos fundamentales, sea -en su caso-, quien restituya los supuestos actos ilegales, por ser el llamado a ejercer el control de la investigación cuando se considere que durante su desarrollo se lesionaron derechos y/o garantías constitucionales; en este caso por el órgano encargado de la persecución penal; lo contrario significaría desconocer el rol jurisdiccional y por ende los mecanismos directos y expeditos previstos por ley. En obrados no consta que el accionante hubiese utilizado los medios de defensa eficaces y oportunos para la restitución de su privación y amenaza de su derecho a la libertad. En coherencia con lo referido, la SC 0957/2004-R de 17 de junio, en su Fundamento Jurídico III.2.1, determinó que la violación a los derechos y garantías que asisten a todo imputado “…puede ser alegada en cualquier momento frente al juez y, en caso de que éste la considere verdadera, deberá corregirla, anulando aquellos actos que implicaron vulneración a los derechos y garantías del detenido…”. Dentro de esa línea de razonamiento está obligado a verificar la legalidad formal y material de la aprehensión estableciendo entre otros aspectos que se haya emitido la Resolución debidamente fundamentada. En consecuencia, esta acción no suple al órgano jurisdiccional ordinario, incluso cuando por omisión, negligencia del fiscal o inactividad de las partes, no le fue comunicado el inicio de la investigación; caso en el cual, el aprehendido o imputado, debe acudir al juez de instrucción en lo penal de turno; actuar en contrario, implicaría asumir competencias controladoras de la administración de justicia ordinaria, que no son inherentes a la jurisdicción constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a)
- practicará la citación personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada.
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y el control cautelar en la etapa preparatoria
- Fragmento 13
- III.3. Las lesiones a la garantía del debido proceso y su protección a través de esta acción
- APROBAR