SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0193/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0193/2011-R

Fecha: 11-Mar-2011

practicará la citación personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada.

Con carácter previo a la consideración de la problemática planteada, resulta necesario analizar, si en el presente caso, se cumplieron con las formalidades legales previas al desarrollo de la audiencia de esta acción. A dicho efecto, es necesario recordar que, por previsión del art. 126 de la CPE, la autoridad judicial que conozca esta clase de acciones, está en la obligación de señalar día y hora de audiencia pública y con dicha orden practicará la citación personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada. Sobre la importancia de practicar la citación este Tribunal en la SC 0005/2005-R de 3 de enero, citando a su vez las SSCC 1092/2002-R y 1153/2003-R, señaló que: “(…) la citación es inexcusable y debe realizarse indefectiblemente por el juzgador o tribunal que le corresponda conocer y resolver la acción tutelar planteada, toda vez que al ser un trámite sumarísimo y oral, la citación y la asistencia de la parte recurrida es insoslayable para asumir criterio y resolver la tutela, salvo en los casos en que la parte recurrida renuncie a su derecho a asumir defensa, por cuanto de presentarse esa situación, el Juzgador deberá resolver en base a las pruebas que aporte la parte recurrente, pero bajo ningún motivo se puede instalar audiencia, celebrarla y resolver cuando la parte recurrida desconoce la presentación de la acción tutelar en su contra”. Del precepto constitucional y jurisprudencia glosada se establece que, cuando un Juez o Tribunal conoce una acción de esta naturaleza, deberá de inmediato dictar un auto de admisión convocando a audiencia pública, señalamiento que inexcusablemente se hará conocer no sólo al accionante, sino también a la autoridad demandada, quien deberá ser citada personalmente o mediante cédula con la finalidad de que remita informe o comparezca al actuado procesal, aportando los elementos probatorios de descargo que considere pertinentes, ello en razón de que no solo tiene importancia lo manifestado y acreditado por el o los accionantes, sino también el informe oral y/o escrito presentado por los demandados para la adopción de la decisión final; además de ello dicha exigencia adquiere capital importancia para asegurar el derecho a la defensa de las autoridades demandadas, ello se explica en razón de que en una gran parte de los causas, la concesión de la tutela conlleva la imposición de responsabilidades.

En el caso concreto se establece que, la autoridad judicial constituida en juez de garantías, no dio cumplimiento al precepto constitucional referido, ordenando en el Auto de Admisión de 28 de abril de 2009, se practique la notificación al demandado, a objeto de que eleve informe y remita el cuaderno procesal; empero, contradictoriamente la citación se practicó en la Fiscalía de Distrito de Santa Cruz (fs. 443); lo que generó indefensión para el demandado; toda vez que, estaba compelido a asegurar tenga conocimiento cierto y efectivo del mecanismo tutelar planteado en su contra, que le permita materializar su derecho a la defensa previsto en el art. 115.II de la CPE; omisión que daría lugar a la nulidad de obrados; sin embargo, dadas las características del supuesto en análisis que permiten a este Tribunal formar convicción, llegando a establecer que el mismo debe ser denegado por el principio de subsidiariedad excepcional no causando perjuicio a la parte demandada, por razones de economía procesal y en virtud al principio de celeridad procesal establecido en los arts. 178.I y 180 de la CPE, no se anulará obrados y se ingresará a su estudio, en aras de velar por la rápida solución de los problemas jurídicos planteados ante esta jurisdicción constitucional.