SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0193/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
II.2.
II.2. Por Auto 49/2008 de 15 de julio, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de Puerto Suárez, declaró improbado el incidente de devolución; y consiguientemente, ordenó se mantenga subsistente el secuestro dispuesto por el Ministerio Público (fs. 235 a 240). Apelada la determinación el 22 de julio de 2008 (fs. 243 a 248 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 178 de 19 de septiembre de 2008 (fs. 269 a 271 vta.), anuló la Resolución antedicha ordenando se emita otra, conforme a los fundamentos contenidos en el citado Auto de Vista.
En mérito a lo ordenado, consta el Auto 73/2008 de 13 de octubre, donde se dispuso provisionalmente el cambio de depositario al ahora accionante quién tendrá bajo su custodia todos los objetos que denunció como robados (fs. 276 a 278). Conforme a la complementación solicitada (fs. 280 a 288 vta.) se emitió el Auto 75/2008 de 18 de octubre, por el que ordenó la devolución de los bienes allí detallados y con relación a los demás objetos al no haber acreditado su derecho propietario, quedan en calidad de depósito (fs. 290 a 292).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a)
- practicará la citación personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada.
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y el control cautelar en la etapa preparatoria
- Fragmento 13
- III.3. Las lesiones a la garantía del debido proceso y su protección a través de esta acción
- APROBAR