SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0193/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
improcedente
El Juez Séptimo de Sentencia y Partido Liquidador del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 29 de abril de 2009, cursante de fs. 446 a 449, por la que declaró improcedente la acción, con los siguientes fundamentos: a) Analizadas las pruebas se tiene que el accionante fue designado depositario temporal de una parte de los bienes y los restantes cuya propiedad está cuestionada quedaron en calidad de depósito judicial; adquiriendo ejecutoria la Resolución que lo dispuso; b) La acción de libertad no procede por la existencia de recursos ordinarios y en este caso ante la evidencia de una denuncia debió acudir ante el juez cautelar.
En consecuencia, los extremos demandados por el accionante no se encuentran dentro de las previsiones y alcances del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías al haber declarado “improcedente” la acción, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y dio cabal aplicación al citado precepto constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- a)
- practicará la citación personal o por cédula, a la autoridad o a la persona denunciada.
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y el control cautelar en la etapa preparatoria
- Fragmento 13
- III.3. Las lesiones a la garantía del debido proceso y su protección a través de esta acción
- APROBAR