SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0221/2011-R
Fecha: 11-Mar-2011
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Aludiendo el tenor de la jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela otorgada por esta acción cuando se alegan vulneraciones al debido proceso, siempre que éstas se vinculen directamente con el derecho fundamental a la libertad, el accionante aduce que con el Auto Supremo 373 de 22 de abril de 2009, que declaró infundado el recurso de casación interpuesto por su representada contra el Auto de Vista de 7 de septiembre de 2004, se consumó el procesamiento ilegal de Carmen Betsy Miranda Pantoja, poniendo en riesgo su libertad por la inminente expedición del mandamiento de condena, dejando irresolutas las aberraciones jurídicas cometidas por el Tribunal Quinto de Sentencia y de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, ambos del Distrito Judicial de La Paz.
Explica que, dentro del proceso penal seguido contra su representada, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, complicidad en falsedad ideológica y falso testimonio previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 23 con relación al 199 y 169 del Código Penal (CP), tanto la parte querellante como el Ministerio Público presentaron sus acusaciones y ofrecieron las pruebas de cargo que se producirían durante el juicio oral y contradictorio “y que constituye en realidad el meollo de la acción de libertad que interpongo a favor de mi poder conferente” (sic).
Posteriormente, haciendo una relación de las actuaciones sustanciadas en el aludido proceso penal, agregó que apelada la sentencia absolutoria por el Ministerio Público y la parte querellante, se emitió el Auto de Vista de 23 de septiembre de 2002, anulando la Resolución de primera instancia, disponiendo la reposición del juicio por otro tribunal; en mérito al art. 341 del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo determinado se limitaba a la producción de la prueba de cargo y de descargo ofrecida por las partes procesales, sin posibilidad que ninguno de los acusadores ofreciera o introdujera nuevas pruebas documentales, sumadas a las propuestas en el primer juicio; por su parte, Carmen Betsy Miranda Pantoja, interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de enero de 2003.
Repuesto el segundo juicio oral ante el Tribunal Quinto de Sentencia, dictó el fallo de primera instancia que fue apelado y recurrido de casación, mereció el Auto Supremo 134 de 28 de abril de 2005, que resolvió incorrectamente la solicitud de extinción de la acción penal; dando lugar a que la representada del accionante, acudiera a la jurisdicción constitucional vía del entonces recurso de amparo constitucional, que fue declarado procedente mediante SC 0100/2006-R de 25 de enero, disponiendo que se resuelva primero la petición de extinción y luego, lo atinente al recurso de casación.
Así, remitido el proceso a la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia, se dictó el Auto Supremo 269 de 11 de diciembre de 2006, que rechazó la extinción de la acción penal “en clara vulneración de los derechos constitucionales y legales de la injustamente acusada” (sic), dando lugar a la formulación de un nuevo recurso de amparo constitucional, a través del cual, se le concedió la tutela mediante la Resolución de 18 de julio de 2007, dictada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca.
Radicado el proceso en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, se dictó el Auto Supremo 15 de 13 de febrero de 2009, que rechazó nuevamente la solicitud de extinción de la acción penal; la misma Sala, mediante el Auto Supremo 373 de 22 de abril de 2009 -impugnado en esta acción-, “declaró INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por CARMEN BETSY MIRANDA PANTOJA sin ANULAR la sentencia del Tribunal Quinto de Sentencia de la ciudad de La Paz, disponiendo la reposición del juicio ante otro tribunal” (sic); olvidando que los efectos de ello, es que ni el fiscal y menos la parte acusadora, están permitidas de añadir nuevas pruebas a su acusación pública o particular; de este modo, se vulneró la garantía del debido proceso y el inviolable derecho a la defensa de la representada del accionante “directamente vinculados a su sagrado derecho a la libertad física y de locomoción, pues el Tribunal Quinto de Sentencia, expedirá en ejecución de sentencia el mandamiento de condena consiguiente” (sic).
Enfatiza que a través del Auto Supremo impugnado, se convalidó el hecho que el Tribunal Quinto de Sentencia, hubiera admitido nueva prueba documental, fuera de las admitidas en el primer juicio repuesto, misma que modificó el fallo de primera instancia, que en principio fuera absolutorio, por otro que determinó su condena.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1 Ampliación de la acción
- Fragmento 4
- “procedente”
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad: Su triple carácter tutelar
- la acción de libertad sólo es procedente cuando el acto lesivo se encuentra estrechamente vinculado con el derecho a la libertad, como causa directa; es decir, con su restricción, supresión o amenaza de estas lesiones y en el supuesto de evidenciarse absoluto estado de indefensión;
- a través del amparo constitucional, como medio idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones invocadas, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión
- III.2. Concurrencia de los presupuestos requeridos para tutelar lesiones al debido proceso que fuera alegada por el accionante
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- ordenar la tutela
- REVOCAR