SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0258/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0258/2011-R

Fecha: 16-Mar-2011

i)

En igual sentido, antes de la admisión de la acción de cumplimiento, el juez o tribunal deberá analizar si se cumplieron con los requisitos  para su presentación, basándose en lo pertinente en el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) -en mérito a que esta acción sigue en su trámite el procedimiento para el amparo constitucional- y siguiendo como criterio de orientación la norma contenida en el art. 91 de la LTCP. En ese sentido, deberá analizar si se cumplen con los siguientes requisitos: i) Acreditar de la personería del accionante; ii) Nombre y domicilio de la parte demandada o su representante legal; iii) Acompañar la resolución o el acto administrativo que acredite el incumplimiento del deber constitucional o legal omitido, y en caso de no existir dicha resolución, adjuntar la prueba pertinente que demuestre la presentación de la impugnación o la solicitud de cumplimiento y, en su caso, explicar que son aplicables las normas sobre la Ley de Procedimiento Administrativo respecto a los efectos del silencio administrativo; iv) Exponer con precisión y claridad los hechos que sirven de fundamento; v) Identificar los derechos o garantías que se consideren vulnerados directa o indirectamente; en ese sentido, no es requisito exigir que exista una relación de causalidad directa entre el incumplimiento del deber constitucional o legal omitido y el derecho o garantía supuestamente vulnerado; y, vi) Precisar la renuencia del deber constitucional y legal omitido.

Los tres primeros requisitos, al igual que en la acción de amparo constitucional, se constituyen en requisitos de forma y, por tanto subsanables en el plazo de cuarenta y ocho horas, de conformidad a lo dispuesto en el art. 98 de la LTC; en tanto que los tres últimos, se constituyen en requisitos de fondo y, por tanto, insubsanables.

Si no se subsanan los requisitos de forma en el plazo de cuarenta y ocho horas otorgado por el juez o tribunal de garantías, la acción debe ser rechazada, y si se incumplen con los requisitos de fondo, el juez o tribunal deberá rechazar in límine  la acción; sin perjuicio de su impugnación ante la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional; así como también cuando la acción de cumplimiento es presentada dentro de un proceso judicial o administrativo.

i)  Conforme se anotó la acción de cumplimiento debe ser presentada por la persona individual o colectiva afectada -directa o indirectamente- o por otra a su nombre con poder suficiente, y en el caso, es evidente que el accionante carece de legitimación activa, pues como abogado asistente de defensa pública no tiene facultad para presentar esta acción, pues la representación a favor de su defendido se circunscribe a instancias del proceso penal, de conformidad a lo establecido en el art. 109 del CPP y 3 de la Ley de Creación del Servicio Nacional de Defensa Pública, lo que significa que la facultad de los defensores públicos para actuar a nombre de su representado no incluye a la acción de cumplimiento.

Consecuentemente, es evidente que la acción de cumplimiento también debe denegarse por ese motivo, advirtiéndose; empero, que -conforme se tiene explicado en el Fundamento Jurídico III.1.6. de la presente Sentencia- la falta de poder suficiente, debió ser observada por el Juez que conoció la acción de cumplimiento antes de su admisión, otorgando al accionante el plazo de cuarenta y ocho horas para su subsanación, al ser un requisito de forma subsanable.