SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0268/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0268/2011-R

Fecha: 29-Mar-2011

III.3.Modulación del razonamiento asumido por las SSCC 1891/2010-R y 1901/2010-R, entre otras

         En ese contexto, y dada la posibilidad de modular los alcances de los fallos emitidos, al ser la jurisprudencia constitucional evolutiva e incremental; y que el principio del “stare decisis” no es absoluto, siendo perfectamente posible que, en análisis de nuevas problemáticas sometidas al conocimiento de este Tribunal, se precisen, corrijan o modifiquen las líneas jurisprudenciales asumidas, se entiende claro, de manera motivada y no a simple discrecionalidad; es imprescindible volver a analizar los fundamentos esgrimidos en dichos fallos, cuya base, como se argumentó, se centra en la imposibilidad de pedir la ejecución de resoluciones judiciales a través de acciones de amparo constitucional. Así, señalaron entre otros, que: “…el accionante debe acudir ante el órgano jurisdiccional competente para que, en ejecución de fallos, haga cumplir la Resolución que ahora alega de incumplida por el SENASIR, por cuanto el amparo constitucional no es la vía idónea para ese fin, al no ser esta acción de defensa, supletoria de las vías legales que el accionante tiene para exigir ese cumplimiento” (SC 1891/2010-R de 25 de octubre). “…la accionante previamente a interponer esta acción, debió acudir ante el Tribunal que emitió dicha determinación, para que sea éste el que se pronuncie y ordene su cumplimiento, por cuanto la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional exige que para su presentación, se agoten las vías y mecanismos legales existentes para lograr la reparación de los derechos considerados como vulnerados” (SC 1901/2010-R de 25 de octubre).

         Sin embargo, considerando los derechos involucrados en problemáticas como la presente, como son la vida -derecho primigenio- y la seguridad social; y que en reiteradas oportunidades se observó que el SENASIR incumple resoluciones judiciales que tienen que ver con rentas que involucran a personas de la tercera edad, dictando en su ejecución resoluciones que no las observan adecuadamente, dando lugar a su reclamación, y nuevo fallo por parte de la Comisión respectiva; este Tribunal considera, que en estos casos específicos, no puede denegarse la tutela, con el argumento que los impetrantes de tutela deben acudir a las Salas de las Cortes Superiores de Distrito; por cuanto, la competencia de éstas, finaliza con la emisión de los autos de vista emitidos en conocimiento de los recursos de apelación, siendo el SENASIR el que debe cumplirlos obligatoriamente.

         Por lo que, se reitera, en el caso de rentas que hayan sido apeladas, y resueltas por las Cortes Superiores de Distrito; mereciendo una nueva calificación del SENASIR, sin observar la decisión asumida a consecuencia del recurso de apelación formulado por el agraviado y que le resultó favorable, y cuya ilegalidad sea impugnada ante la Comisión de Reclamación, manteniéndose la actuación indebida; es posible que este Tribunal considere en el fondo la problemática planteada. Razonamiento que constituye una modulación de los fallos citados, y que deberán ser aplicados en casos similares, en cuidado a los derechos involucrados que merecen especial atención, y la situación de desventaja en la que se encuentran las personas de tercera edad.