SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0268/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante alega que pese a que por Auto de Vista 42/2005, se dejó sin efecto la suspensión definitiva de su renta única de vejez, ordenando que el SENASIR le reconozca este derecho otorgado mediante Resolución 02937; esta entidad procedió a su rehabilitación pero desde junio de 2005, cuando correspondía desde abril de 2002, fecha del último pago; desconociendo con ello la calidad de cosa juzgada y el cumplimiento obligatorio que se debía dar al Auto de Vista dictado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija. Pidiendo que a través de esta acción tutelar, dada la autoridad de cosa juzgada de los fallos dictados tanto por la Corte Superior citada y la Corte Suprema de Justicia y sus efectos retroactivos, se le rehabilite su renta de vejez de manera correcta desde el 25 de abril de 2002.
De las Conclusiones del presente fallo, se constata que inicialmente se determinó por Resolución 02937, otorgar al accionante, renta única de vejez con reducción de edad, en el monto de Bs3317,72.-; la que se suspendió definitivamente a través de Resolución 004949 de 25 de abril de 2002, por un supuesto error en la fecha de su nacimiento. Interpuesto el recurso de reclamación, se confirmó dicha determinación; que apelada radicó en la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, instancia que la revocó, señalando expresamente que el SENASIR debía reconocer a favor del accionante, la renta única de vejez conferida por la Resolución 02937 de 16 de febrero de 2000.
De lo expresado, se concluye que, el SENASIR, en conocimiento de dicho Auto de Vista, debió proceder inmediatamente a reconocerle al accionante, la renta de vejez conferida por la Resolución 02937 de 16 de febrero de 2000, con carácter retroactivo al último pago que se dio en abril de 2002; por cuanto en cumplimiento a la decisión asumida en el Auto de Vista referido, se entiende que no debieron existir periodos de corte, al haberse revocado totalmente la Resolución 0141/04, que determinó su suspensión definitiva.
La actuación de los demandados, de obrar de manera contraria a lo manifestado, emitiendo en forma inicial, la Resolución 0005837, resolviendo la rehabilitación de la renta única de vejez, desde el mes de junio de 2005, posterior a la pronunciación del Auto de Vista; confirmada por Resolución 0710/08; vulneró los derechos a la vida y a la seguridad social del impetrante de tutela, al realizar interpretaciones fuera de toda lógica jurídica y sin ningún sustento legal, sobre el momento desde el cual correspondía rehabilitarle su renta, tomando en cuenta que al quedar sin efecto la Resolución que determinó su suspensión definitiva, sin lugar a dudas, debió pagársele por todo el tiempo en el que se le privó de este derecho ilegalmente, por más de tres años, y que se supone le generó serias dificultades en su sustento y el de su familia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concediendo
- 1)
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 14
- sin recurso ulterior
- III.2. De los derechos invocados como lesionados
- III
- Fragmento 18
- el derecho a la seguridad social, derivado del derecho a la vida y a la salud, se convierte en un instrumento estatal que materializa uno de los fines del Estado que es el acceso a la salud, protegiendo la vida del ser humano como derecho fundamental primigenio, logrando así el complemento al valor más preciado que es el "vivir bien"
- Fragmento 20
- III.3.Modulación del razonamiento asumido por las SSCC 1891/2010-R y 1901/2010-R, entre otras
- III.4. Análisis del caso concreto
- reconocer la renta única de vejez, otorgada al recurrente mediante Reso. 02937 de 16 de febrero de 2000
- Fragmento 24