SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0301/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
a)
En el informe cursante a fs. 25 el Vocal de la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba Eloy Avendaño Menchaca sostuvo lo siguiente: a) Por Auto de Vista de 27 de abril de 2009, confirmaron el Auto de 21 del indicado mes y año, que rechazó la cesación de la detención, al persistir el riesgo de obstaculización previsto en el art. 235 numerales 1), 2) y 4) del CPP; para ello se analizó las acciones tendientes a dificultar la investigación exteriorizadas en la declaración ampliatoria, donde trató de deslindar responsabilidad de su esposa y otra tercera persona implicadas en los hechos ilícitos y las llamadas telefónicas a las co-procesadas Hilda Chungara y Ángela Espinoza; b) No es evidente que desapareció la obstaculización ante la existencia de una acusación; por el contrario, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que la obstaculización aludida no se reduce a la etapa preparatoria, sino que se inicia con la citación de la imputación y culmina con la ejecutoria de la sentencia. Pide se declare “improcedente” la acción al no reunir la acción incoada, los requisitos exigidos en el artículo 125 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la medida cautelar de detención preventiva
- III.2.1. Presupuestos para resolver la medida
- i)
- III.2.2. Necesidad de una valoración integral de los elementos probatorios
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- APROBAR