SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0301/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
III.3. Análisis del caso concreto
Luego de haber solicitado en anteriores oportunidades el beneficio de la cesación de la detención preventiva, encontrándose el proceso radicado en el Tribunal Tercero de Sentencia, los Jueces recurridos que conforman dicho Tribunal, consideraron la solicitud del accionante, quien sostuvo que el peligro de obstaculización fue desvirtuado por la prueba acompañada y además de ello debe tomarse en cuenta que la investigación finalizó ante la existencia de imputación formal y señalamiento de juicio oral. Por Auto de 21 de abril de 2009, se rechazó la solicitud, sin que se evidencie una valoración irrazonable; por el contrario a través de una resolución motivada, la negativa respondió a la subsistencia del riesgo de obstaculización en los numerales 2) y 4) del art. 235 del CPP; por la declaración ampliatoria prestada por el acusado en el que trata de deslindar responsabilidad a otros co-procesados y que fue adecuadamente considerada por la Sala Penal Tercera al resolver una anterior solicitud; y porque la literal presentada referida a un certificado de permanencia y disciplina que acompaña, el flujo de llamadas con datos virtuales y una Sentencia Constitucional son insuficientes para desvirtuar lo dicho; además de ello pertinentemente aludió que la existencia de una acusación ante el Tribunal de Sentencia no significa que haya concluido el proceso; por el contrario su situación se establecerá en el juicio oral. Sobre este último punto, o sea sobre la desaparición de la obstaculización alegada ante la culminación de la etapa preparatoria este Tribunal indicó que: “…la obstaculización prevista por el legislador, no se reduce a la etapa preparatoria, cuyo plazo es de seis meses en un principio, pues a lo que se refiere el precepto es a la obstaculización de la verdad; y éste no está comprendido únicamente por esa etapa sino que se inicia con la citación de la imputación formal y culmina con la ejecutoria de la sentencia del proceso por una parte, por otra la averiguación de la verdad; no puede establecerse según el sistema procesal actual en la investigación, sino hasta el final del proceso cuando se agoten todas las instancias mediante los recursos pertinentes, por consiguiente, la verdad saldrá a la luz cuando el último fallo dictado dentro del proceso sobre la culpabilidad o no del procesado, adquiera calidad de cosa juzgada material, razonamiento que se encuentra en su totalidad corroborado por cada uno de los presupuestos jurídicos prescritos en las normas previstas en el art. 235 citado, pues en ellas, se refiere a los jueces ciudadanos y empleados del sistema de administración de justicia.
Considerar o aseverar que la verdad se la establece en la etapa de investigación, significaría desconocer el proceso penal actual y mutilarlo, de manera que reconocer lo que entienden los recurrentes, importaría que la etapa del proceso oral ante un tribunal jurisdiccional no tendría sentido, pues directamente el Ministerio Público tendría que decidir sobre la verdad, por consiguiente, definiendo si los procesados cometieron o no el delito que se les imputó, pero esta facultad no ha sido atribuida a esta autoridad” ( SC 0225/2004- R de 16 de febrero).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la medida cautelar de detención preventiva
- III.2.1. Presupuestos para resolver la medida
- i)
- III.2.2. Necesidad de una valoración integral de los elementos probatorios
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- APROBAR