SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0301/2011-R
Fecha: 29-Mar-2011
“improcedente”
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 15 de mayo de 2009, por la que declaró “improcedente” la acción por no tener el acto reclamado relación directa con el derecho a la libertad, pretendiendo discutirse la inobservancia del art. 400 del CPP; es decir, la reforma en perjuicio referida a la prohibición de agravar la situación jurídica de un único apelante que tiene incidencia con el debido proceso y que tiene que ser dilucidada a través de un amparo constitucional, máxime si el Tribunal de Apelación para rechazar la cesación no solo tomó en cuenta el numeral 4) del art. 235 del CPP, sino que analizó los numerales 1) y 2) de la indicada norma.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso y la medida cautelar de detención preventiva
- III.2.1. Presupuestos para resolver la medida
- i)
- III.2.2. Necesidad de una valoración integral de los elementos probatorios
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- APROBAR