2)
2) El 22 de agosto de 2007, el recurrente -en su condición de Presidente de la Cámara de Diputados- y la Cámara de Diputados, mediante Resolución 049/2007, formalizaron acusación en contra de Elizabeth Iñiguez de Salinas, Martha Rojas Álvarez, Artemio Arias Romano y Walter Raña Arana, por los delitos de prevaricato e impedir y estorbar el ejercicio de funciones, previstos por los arts. 173 y 161 del Código Penal (CP); para posteriormente, el 28 de agosto de 2007, remitir dicha acusación al Presidente de la Cámara de Senadores.
2) En segundo lugar tenemos que el otro elemento del citado precedente se refiere a las características propias de los demandados, requisito que la SC 0509/2010-R establece en los siguientes términos: “en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso, encontramos la obligación establecida en el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala: 'Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal', más aún si tomamos en cuenta que gran parte de los universitarios por sus características no poseen un domicilio real fijo, ni que decir del tiempo que tomaría citar a los mismos y la dificultad de recibir el informe de los recurridos, exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.” (el resaltado es propio); dicho precedente fue razonado teniendo en cuenta que en el mencionado caso era prácticamente imposible cumplir con los requisitos para poder notificar a todos los recurridos, además que era difícil el poder ubicarlos, en ese caso a los universitarios, e implícitamente, para la emisión de sus informes, se tendría un trámite excesivamente complicado y dilatorio, hecho que no es similar al caso de autos, porque los demandados eran Senadores de la República que no tienen tales inconvenientes.
- I.1. Los problemas jurídicos planteados
- concedió
- 1)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- no puede alegarse la improcedencia de la Resolución impugnada pretendiendo señalar que el recurso de amparo constitucional no es la vía idónea, sino el recurso contra resoluciones legislativas,
- II.1. Sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- II.2. De la legitimación activa
- II.3. Sobre la legitimación pasiva dentro de las acciones de amparo constitucional
- Fragmento 12
- II.4. Sobre el recurso contra resoluciones camarales y congresales
- II.5.Sobre la delimitación de ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- Fragmento 15
- Resolución Camaral del Senado 059/2007
- Fragmento 17
- II.6.2. Respecto a la legitimación activa
- II.6.3. Respecto a la legitimación pasiva dentro de la acción de amparo en cuanto a tribunales o cuerpos colegiados
