Sentencia: 2881/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 2881/2010-R

Fecha: 20-Abr-2011

II.4. Sobre el recurso contra resoluciones camarales y congresales

Sobre el recurso contra resoluciones camarales y congresales, el Tribunal Constitucional, al definir su naturaleza jurídica, en la SC 1392/2005-R, estableció: “...el art. 120.5ª de la CPE establece como competencia del Tribunal Constitucional, conocer y resolver los recursos contra resoluciones del Poder Legislativo o una de sus Cámaras, cuando tales resoluciones afecten a uno o más derechos o garantías concretas, cualesquiera sean las personas afectadas. El art. 86 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) señala que: “cuando las resoluciones congresales o camarales, afecten derecho o garantías fundamentales de la persona, ésta, en el plazo de treinta días, computables desde la fecha de su publicación o citación, podrá interponer recursos contra el Congreso Nacional o una de sus Cámaras.”

“En ese sentido se debe entender que el recurso contra resoluciones legislativas es una acción tutelar cuyo objetivo es la protección efectiva e inmediata a las personas en el ejercicio efectivo de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales frente a las determinaciones restrictivas o de supresión emanadas del Legislativo. Esta vía específica de impugnación ha sido prevista por el constituyente, tomando en consideración que se trata de resoluciones de un órgano de poder del Estado; por lo tanto, tomando en cuenta su rango institucional en la estructura política del Estado, el Poder Legislativo, como órgano estatal no puede ser sometido a un amparo constitucional para impugnar sus decisiones, porque se trata de impugnar las resoluciones del órgano como tal, no de sus miembros, como son los senadores y los diputados. De esa manera es que se concibe y entiende la existencia de una vía exclusiva de tutela de los derechos fundamentales de las personas frente a las resoluciones del Poder Legislativo. Esta conclusión se respalda en el hecho de que, conforme lo prevé el art. 19.I de la CPE, el amparo constitucional procede contra los actos o las omisiones indebidas de funcionarios o particulares, no de órganos de Poder del Estado, lo que significa que a través del amparo se pueden impugnar las decisiones o actos de los miembros del Poder Legislativo, pero no del órgano como tal.”

“Dentro de ese contexto, la norma contenida en el art. 86 de la LTC, puede ser entendida en dos sentidos, el primero respecto de las resoluciones que emita el Poder Legislativo, es decir, las decisiones que asuma en determinado caso, lo que implica entender las resoluciones en sentido positivo; y el segundo, en una interpretación extensiva y aplicando el principio pro hómine y pro actione, se refiere al sentido negativo de la adopción de una determinación, o sea, las situaciones que se producen por omisiones ilegales o indebidas por parte del Legislativo, teniendo así a las resoluciones en sentido negativo. De lo que se sintetiza que el o la ciudadana podrá plantear el recurso contra resoluciones congresales o camarales cuando estime que el Poder Legislativo, ha asumido una decisión (sentido positivo), o ha incurrido en una omisión (sentido negativo), que atentan contra sus derechos o garantías fundamentales.”