Sentencia: 2881/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 2881/2010-R

Fecha: 20-Abr-2011

5)

5) El art. 9 de la Ley 2623 determina que se aplicará supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, en el caso de referencia correspondía que una vez remitida la causa al Juez o Tribunal de Sentencia, de acuerdo a procedimiento, este Tribunal con el quórum reglamentario, dicte la resolución correspondiente, regularizando obrados si es que existieran vicios y vulneraciones a normas establecidas por el mencionado Código, o caso contrario  el juez o tribunal de sentencia estaba en la obligación de cumplir con lo determinado por el art. 340 del CPP, que establece que el Juez o el Presidente del Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la acusación y ofrecidas las pruebas de cargo por el fiscal, radicará la causa y notificará al querellante para que presente acusación particular y ofrezca las pruebas de cargo dentro del término de diez días, vencido este plazo, poner en conocimiento  del imputado, o los imputados en el caso concreto, la acusación del Fiscal y en su caso la del querellante, y las pruebas de cargo ofrecidas, para que dentro de diez días siguientes a su notificación ofrezca sus pruebas de descargo, y vencido ese plazo el Tribunal de sentencia dictara auto de reapertura de juicio; en ese entendido la Cámara de Senadores no tenía ninguna facultad legal para archivar obrados, toda vez que esa figura no está prevista por ley.