Sentencia: 2881/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 2881/2010-R

Fecha: 20-Abr-2011

I.1. Los problemas jurídicos planteados

El 4 de septiembre de 2007, los Senadores recurridos aprobaron la Resolución 059/2007, en virtud de la cual, dispusieron el archivo definitivo de obrados del proceso penal seguido a denuncia del Presidente Constitucional de la República contra cuatro de los Magistrados del Tribunal Constitucional -Elizabeth Iñiguez de Salinas, Martha Rojas Álvarez, Artemio Arias Romano y Walter Raña Arana- por  los delitos de prevaricato y otros, “en ejecución de la Resolución 19/07 de 22 de agosto del 2007 emitida por la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, por lo que en cumplimiento de esta Resolución ordenaron la restitución de funciones de los aludidos Magistrados y la notificación a las partes del proceso penal tramitado conforme a Ley especial 2623, y con carácter supletorio, las normas del Código de Procedimiento Penal.

Afirma que esa ilegal Resolución vulneró los arts. 1, 7, 9, 23, 24, 25 en sus parágrafos I y III, 26, 27, 29 y 30 de la Ley 2623 y los arts. 11,62, 77, 123, 160, 163.2, 277, 323.1, 329, 330, 334, 340, 342, 343, 344 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (CPP), respecto al desarrollo de la audiencia de juicio hasta su conclusión, puesto que se omitió el requisito sine quanon de constituir Tribunal de Sentencia, previamente a considerar cualquier aspecto de fondo y/o accesorio del proceso; tampoco se cumplieron con los actos preparatorios del juicio, consistentes fundamentalmente, entre otras fases y etapas, a la tramitación de las excusas y recusaciones, posibles impedimentos, notificación a la acusación particular, denunciante  y/o víctima, y a la defensa con la acusación aprobada por la Cámara de Diputados, apertura de juicio, lectura y fundamentación de la acusación. Desconociéndose los principios que conforman al proceso penal acusatorio -oralidad, contradicción, publicidad, inmediación y continuidad- invalidándose ilegítimamente la acusación formalizada por la Cámara de Diputados, y que debió ser sostenida por la Comisión de Constitución, Justicia y Policía Judicial, omitiéndose deliberadamente dictar Auto de Apertura de Juicio -que es un acto irrecurrible- y permitir en esta fase esencial del proceso la comprobación del delito y la responsabilidad de los imputados, con plenitud de jurisdicción, es decir,  que se negó la facultad constitucional de la Cámara de Diputados de acusar ante el Senado a los miembros del Tribunal Constitucional que fueron denunciados por el Primer mandatario del País.

Aparte de ello, la Resolución impugnada se pronunció sobre la acusación formulada por la Cámara de Diputados, considerando a este acto como nulo de pleno derecho, a pesar de que fue aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes de la cámara baja, en estricta sujeción del art. 22 de la Ley 2623, desconociendo completamente el procedimiento y vulnerando elementales garantías constitucionales, referidas al debido proceso, excepcionalidad de la cosa juzgada, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica (sic).

Sostiene que en los hechos anularon la acusación formalizada por la Cámara de Diputados que por la mayoría de votos de sus miembros presentes decidió promover un juicio oral, público, continuo y contradictorio en el que, previo debate y desfile de pruebas de cargo y descargo, se compruebe o descarte la comisión delictiva atribuida a miembros del Poder Judicial, y otorgaron valor a un trámite incidental  que debió ser tratado, conocido y resuelto en la audiencia de juicio, conjuntamente con la causa principal. Con la misma prolijidad que se pronunciaron respecto a la validez y legalidad de la Resolución Camaral 49/2007 que aprobó  el proyecto de acusación debieron emitir criterio con relación a la Resolución 19/07 de 22 de agosto que fue dictada en franca vulneración del art. 411 del CPP, es decir, “sin haber recibido las actuaciones del recurso de apelación, oficiosamente, y sin que la competencia de la Comisión  de Derechos Humanos para conocer y resolver el recurso de impugnación contra el rechazo de incidentes o excepciones interpuestos por los imputados, se haya abierto formal y materialmente”.

En la Resolución impugnada se dispuso la restitución de funciones de los Magistrados del Tribunal Constitucional, acto que se extralimitó en sus prerrogativas que los propios recurridos señalaron no tener, puesto que concluyeron  por su incompetencia para constituirse en Tribunal de Sentencia, permitiendo descubrir sus falencias, al aplicar un efecto de una sentencia absolutoria, que conjuntamente la condena, constituyen las únicas formas previstas por la Ley 2623 y el Código de Procedimiento Penal para resolver la conclusión del juicio.

El tratamiento y resolución de los incidentes, si se trata de resolver una cuestión accesoria a la principal, conforme se desprende de la parte resolutiva de la decisión de la cámara alta, impugnada a través del presente amparo, tiene su procedimiento y oportunidad para su promoción y resolución, tanto en la etapa preparatoria como en el juicio, por lo que tales incidentes debieron ser tratados después de los actos preparatorios, constitución del Tribunal, apertura, lectura y fundamentación de la acusación e intervención de la víctima.

Por otra parte, la Cámara de Senadores, ha violado el art. 106 de su Reglamento General, debido a que no permitió la apertura del debate de “un asunto principal”, sino sólo la lectura de remisión  de dos notas; la primera referente a la formalización de la acusación, como base del juicio, por el recurrente, en calidad de Presidente de la Cámara de Diputados, y la segunda, una extraña remisión de la Resolución 019/07 que supuestamente resolvió una apelación formulada por los imputados, suscrita por el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, también de la misma Cámara, cuando la Ley 2623 no faculta a dicha autoridad a comunicar a la Cámara de Senadores, constituida en Tribunal de Sentencia, una decisión supuestamente ejecutoriada, que hizo que el Senado actuara como un Juez Inferior de ejecución de una Resolución dictada por la comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados, olvidando su verdadero rol de Tribunal de Sentencia, encargado de velar por el desarrollo  desde su inicio  hasta su conclusión de la fase esencial del proceso.

Finalmente refiere que otra falencia insubsanable y violatoria del derecho de la Cámara de Diputados de acusar ante el Senado a miembros del Poder Judicial por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se refiere a que la Resolución, motivo del amparo, no fundamenta por que la Cámara de Senadores conoce y resuelve sobre un asunto que en su propio criterio constituye cosa juzgada, vale decir, la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de Diputados, resultando oficioso e ilegal que un Tribunal de Sentencia resuelva, valide y ejecute una decisión que tenía presuntamente la calidad de cosa juzgada, cuya ejecución y cumplimiento debió corresponder inevitablemente a la misma comisión convertida en Tribunal de Apelación, o tal Tribunal inferior, pero en ningún caso a la Cámara de Senadores, asimismo se aplicaron las reglas de la resolución de sentencia, previstas en la Ley 2623, disponiendo el archivo de obrados, como si la decisión de la Comisión de Derechos Humanos habría determinado sólo un archivo parcial de aquellos o más aun, no tendría calidad de cosa juzgada como ellos mismos contradictoriamente afirman, disponiendo la restitución  en sus  cargos de los cuatro Magistrados, formas de decisión que resultan inaplicables  al caso de autos en la medida que no se sustanció juicio alguno.

Según los arts. 62 inc. 3) de la CPE y el art. 24 de la Ley 2623, es el Presidente de la Cámara de Diputados, por lo que es el único que tiene y debe ejercitar la función constitucional de acusar formalmente ante la Cámara de Senadores, para el enjuiciamiento público  de los encausados, en este caso los Magistrados del Tribunal Constitucional; por lo que en el presente caso se denuncia las acciones arbitrarias reflejadas  en la Resolución Camaral impugnada, en la que la parte dispositiva impide la continuación del juicio penal de responsabilidades contra los indicados  Magistrados, lo que acredita su interés directo en el asunto, puesto que es sobre su función acusatoria, la que debe provocar el enjuiciamiento público, y sobre ella recaen las consecuencias jurídicas de la Resolución de la Cámara de Senadores impugnada, es decir que su interés legítimo y legal consiste en que la acusación formal que presentó en su calidad de titular de la acción penal no fuera extinguida  por un acto arbitrario.

En cuanto al nexo de causalidad entre las acciones proferidas y los derechos supuestamente vulnerados, manifiesta que el debido proceso fue vulnerado en cuanto a que se le negó el acceso a un proceso justo y equitativo, entendiéndose  que la función de acusar que le asiste por mandato constitucional y legal, no se restringe meramente al hecho de cumplir el formalismo de presentar ante el Senado que funge las veces de Tribunal de Sentencia, el documento que contiene los fundamentos de la acusación, sino al conjunto de actos a través de los que se puede ejercitar válidamente dicha función fiscal, que persigue una resolución judicial condenatoria.