Sentencia: 2881/2010-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 2881/2010-R

Fecha: 20-Abr-2011

II.3. Sobre la legitimación pasiva dentro de las acciones de amparo constitucional

Antes de entrar a considerar el caso concreto es preciso que previamente se aclare qué criterios se establecieron sobre la legitimación pasiva dentro de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En ese sentido la SC 0711/2005-R, de 28 de junio, al referirse a este tema ha establecido el siguiente desarrollo doctrinal:“…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta.

Mientras que la SC 1197/2005-R, ha establecido claramente que es preciso para la procedencia del recurso que los actos que vulneren los derechos de los recurrentes hayan sido cometidos por la autoridad recurrida, estableciendo expresamente que: “…conviene recordar que una condición esencial del recurso de amparo constitucional, es que los actos que restrinjan, supriman o amenacen suprimir o restringir derechos fundamentales de las personas hubiesen sido cometidos por la autoridad o persona particular recurrida, pues lo contrario impediría conocer el fondo del asunto planteado por falta de legitimación pasiva, en ese sentido respecto a la legitimación procesal en la acción tutelar de amparo, este Tribunal en la SC 158/2002-R, de 27 de febrero, señala: "(...) en la configuración procesal prevista por la Ley 1836 para la tramitación del Recurso de Amparo Constitucional se establece, como uno de los requisitos de procedencia, la legitimación tanto por activa, es decir, la capacidad jurídica que otorga el Estado a la persona cuyos derechos o garantías son restringidos o suprimidos, cuanto por pasiva, es decir la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona”; de lo que se infiere que la legitimación pasiva es la “calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción” en ese sentido se han expresado las SSCC 984/2002-R, 455/2004-R, 657/2004-R y 38/2005-R, entre otras.

Por lo expuesto para que sea viable el amparo constitucional, respecto a la legitimación pasiva: “es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante” (SSCC 325/2001-R, 863/2001-R, 1445/2002-R, 455/2003-R, 794/2003-R, 947/2004-R y 88/2005-R, entre otras), ya que de no ocurrir esta situación el amparo resulta improcedente.

De la jurisprudencia citada, se concluye que la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar la vinculación entre el la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, deberá ser observada por el Tribunal de amparo antes de su admisión para que el accionante la subsane en el plazo de cuarenta y ocho horas de conformidad al art. 97 de la LTC, y si pese a dicha omisión el recurso es admitido, se debería denegar la tutela con la aclaración de no haberse ingresado al fondo.

Tal entendimiento ha sido modulado inicialmente por la SC 0447/2010-R y posteriormente por la 0509/2010-R que textualmente afirma que:“…este Tribunal a través de su reciente jurisprudencia, en la SC 0447/2010-R de 28 de junio, moduló este entendimiento, en sentido de que: “en casos como el presente, cuando el Tribunal Colegiado está conformado por una gran cantidad de personas, esta obligación se convierte en una barrera o cuando menos en una limitación a un pronto y oportuno acceso a la justicia, por lo que sólo a manera de nombrar una de las dificultades que representaría citar a todos y cada uno de los miembros de entes colegiados de la magnitud del presente caso, encontramos la obligación establecida en el art. 97.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala: 'Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal', más aún si tomamos en cuenta que gran parte de los universitarios por sus características no poseen un domicilio real fijo, ni que decir del tiempo que tomaría citar a los mismos y la dificultad de recibir el informe de los recurridos, exigencia excesiva que puede incidir directamente en dificultar un acceso fácil a la justicia y lesionar el carácter sumarísimo e inmediato de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.”

El sentido de la citada jurisprudencia establece un precedente constitucional obligatorio, que debe ser aplicado en casos futuros que compartan supuestos fácticos similares, es decir, que para establecer si el mismo debe ser aplicado a un caso concreto de data posterior, primero debe analizarse cuáles son los supuestos fácticos que dan la base para que este precedente haya modulado el alcance de la legitimidad pasiva respecto a los tribunales colegiados; hecha esa puntualización, podemos advertir que el mismo nace a partir de la dificultad de poder citar a todos y cada uno de los integrantes de un tribunal o cuerpo colegiado, cuando el número de integrantes del mismo es de tal magnitud, que tal formalidad en realidad se convertiría en una traba que lesionaría el derecho de acceso a la justicia y la celeridad dentro de las acciones tutelares, que como bien sabemos, tiene la principal característica de ser un proceso sumarísimo, para poder brindar de forma inmediata la tutela solicitada cuando ésta corresponda; mientras que el otro elemento a tomar en cuenta dentro de este precedente, es que parte del gran número de recurridos, ahora demandados, eran universitarios, que por sus características propias no poseen un domicilio fijo, además de la dificultades propias de recibir los informes individuales de todos ellos.

Ahora, dentro de esta línea de razonamiento, el problema se centra en primer lugar en determinar exactamente cuál sería la cantidad de demandados para poder aplicar esta línea como una excepción al requisito de citar a todos y cada uno de los miembros de un cuerpo colegiado; en segundo lugar, el determinar las dificultades propias de notificar a aquellos que no pudieran ser fácilmente ubicados.

Tales elementos deben ser establecidos razonablemente, y ponderados según las características de cada caso en particular, teniendo como ejemplo que tal línea no podrá ser aplicada cuando los demandados sean los integrantes de un Concejo Municipal, que aunque su número varíe dependiendo del tamaño del municipio, llega hasta un máximo de once integrantes; pero si puede ser aplicada en los casos en que se demande a un Consejo Universitario, cuyos integrantes llegan a sobrepasar los 100 integrantes -caso que dio nacimiento a la jurisprudencia que es objeto del presente análisis- o el caso en el que el recurrente denuncie la vulneración de sus derechos fundamentales que se dieron dentro de una Asamblea de Socios de una Cooperativa “nn”, en que la decisión impugnada nazca de una votación del conjunto de sus miembros, sería una sin razón pretender demandar a todos y cada uno de los socios, cuyo número pueden llegar a miles, aparte de ser difícilmente identificables y peor aun ubicables.