no puede alegarse la improcedencia de la Resolución impugnada pretendiendo señalar que el recurso de amparo constitucional no es la vía idónea, sino el recurso contra resoluciones legislativas,
La Sentencia Constitucional objeto de la disidencia aprobó la Resolución 055/2007 de 3 de octubre, con los siguientes argumentos: “…correspondía que una vez remitida la causa al juez o tribunal de sentencias, éste dicte la resolución correspondiente. No pudiendo la Cámara de senadores, archivar obrados sin tener facultad legal para ello. Consiguientemente, no puede alegarse la improcedencia de la Resolución impugnada pretendiendo señalar que el recurso de amparo constitucional no es la vía idónea, sino el recurso contra resoluciones legislativas, pues si bien, la misma es emitida por dicho órgano, esta debe encuadrarse a los preceptos establecidos por el art. 9 de la Ley 2623, antes señalado, tomando todos los efectos de un verdadero proceso análogo al establecido, debiendo haber actuado la Cámara de senadores conforme al mandato expreso de la norma antes citada y no archivar obrados; por consiguiente, dicha Resolución es factible de recurrir mediante el amparo constitucional.
Respecto a la legitimación activa del accionante (…) se establece la facultad de actuar al titular de una entidad pública, como es la Cámara de Diputados a través de su Presidente, quien interpuso la presente acción de amparo constitucional como una posición institucional, y al ser el presente proceso de `interés público´ por la trascendencia del tema, se concluye que tiene la plena legitimación activa en el presente proceso, pudiendo ejercer esa titularidad en tanto busque el interés general…”
Respecto a la legitimación pasiva (…) siendo la Cámara de Senadores un ente colegiado, se denota la existencia del inconveniente para notificar a todos sus miembros, ya que según el art. 63 de la CPEabrg, se determina la totalidad de veintisiete Senadores, los mismos que son representantes nacionales y que muchas veces por el compromiso que tienen con sus regiones no se encuentran presentes; por consiguiente, ante la dificultad existente de notificar a los Senadores en su totalidad, debe aplicarse la jurisprudencia de la Sentencia Constitucional precedentemente citada.
De lo antes señalado se puede constatar que la Cámara de Senadores, actuó de forma contraria a la ley y a sus atribuciones al emitir la Resolución Camaral 059/2007, disponiendo el archivo de obrados además de disponer la restitución de los Magistrados del Tribunal Constitucional, toda vez que dicha figura no se encuentra prevista en la ley; en aplicación supletoria del código Penal y del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el art. 9 de la Ley 2623, una vez remitida la causa, debieron dictar la Resolución correspondiente de acuerdo al rt. 25 de la misma norma legal; en consecuencia, y de lo señalado precedentemente, se establece que se han vulnerado el derecho y la garantía invocados por el accionante…”
- I.1. Los problemas jurídicos planteados
- concedió
- 1)
- 2)
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- no puede alegarse la improcedencia de la Resolución impugnada pretendiendo señalar que el recurso de amparo constitucional no es la vía idónea, sino el recurso contra resoluciones legislativas,
- II.1. Sobre la naturaleza subsidiaria del amparo constitucional
- II.2. De la legitimación activa
- II.3. Sobre la legitimación pasiva dentro de las acciones de amparo constitucional
- Fragmento 12
- II.4. Sobre el recurso contra resoluciones camarales y congresales
- II.5.Sobre la delimitación de ámbitos de protección de la acción de amparo constitucional y del recurso directo de nulidad
- Fragmento 15
- Resolución Camaral del Senado 059/2007
- Fragmento 17
- II.6.2. Respecto a la legitimación activa
- II.6.3. Respecto a la legitimación pasiva dentro de la acción de amparo en cuanto a tribunales o cuerpos colegiados
