SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0334/2011-R
Fecha: 06-Abr-2011
denegó
Mediante Resolución 053/2010 de 17 de noviembre, cursante de fs. 460 a 462, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, se denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) El coactivado Ricardo Javier Escobar Salguero, según consta en obrados, señaló domicilio en Secretaría de despacho, el mismo que fue aceptado por providencia de “fs. 2198” y al no haberse modificado ni en primera ni en segunda instancia surte todos los efectos; respecto al coactivado Edwin Ramiro Burgos Ortiz, no señaló domicilio en primera instancia ni en segunda instancia, conforme exige el art. 101 del CPC, por lo que su domicilio se considera la Secretaría del Juzgado; domicilio que fue consentido por el nombrado coactivado; por lo que las diligencias practicadas son válidas; b) Era deber de las partes al apersonarse en segunda instancia, si pretendían no ser notificados en estrados judiciales, señalar domicilio procesal, al margen que debieron comparecer ante el Tribunal de segunda instancia a las diferentes actuaciones procesales para tomar conocimiento de las mismas, al no haberlo hecho se refuta como su negligencia que no puede ser suplida por la presente acción; c) Los domicilios reales señalados por las partes no tienen relevancia o incidencia alguna con referencia al domicilio procesal, por ser ambos domicilios diferentes; y, d) Conforme a la previsión contenida en el art. 251 del CPC, con referencia a las nulidades, debes ser expresas y las notificaciones practicadas con otros actuados procesales en segunda instancia como ser con la prueba de reciente obtención, el decreto de autos y otros, no son sancionados con nulidad por no causar indefensión, por lo que las autoridades demandas no vulneraron derechos ni garantías constitucionales.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Sobre la notificación practicada en segunda instancia
- en todos los procesos en los que en apelación se emite una resolución, la misma debe ser notificada en el domicilio procesal señalado por las partes, -aún cuando no se hubiesen apersonado ante el tribunal de alzada para señalar ese domicilio, tomándose en consecuencia como tal, el señalado en primera instancia
- la notificación con el Auto de Vista o resolución pronunciada por el Tribunal superior, se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación, empero, si no lo hicieren, se considerará que el domicilio procesal válido, será el señalado en primera instancia, en el cual puede efectuarse la notificación mediante cédula y no necesariamente personal, por cuanto una notificación personal, implicaría acudir al domicilio real del litigante
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR