SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0334/2011-R
Fecha: 06-Abr-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 9 y 10 de enero de 2009 y el ampliatorio presentado el 5 de noviembre de 2010, cursantes de fs. 192 a 198 vta.; 390 a 396; y, 419, respectivamente, el accionante refiere que dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Corte Nacional Electoral contra sus mandantes, no obstante que su representado Edwin Ramiro Burgos Ortiz, en el primer memorial que presentó a tiempo de apersonarse ante el Juzgado Tercero Coactivo Fiscal, señaló su domicilio en calle Chichas 1292, segundo piso, departamento 2-A de la zona de Miraflores de la ciudad de La Paz y Ricardo Javier Escobar Salguero, estableció su domicilio en calle Ricardo Jaimes Freyre 1918 de la ciudad de Cochabamba, domicilios en los cuales fueron notificados con diversas actuaciones procesales efectuadas durante la tramitación de la primera instancia; éstos no fueron modificados en los memoriales presentados ante la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a cargo de las autoridades demandadas, quienes en conocimiento del recurso de apelación planteado contra la Sentencia, luego de haber presentado el representante legal de la Corte Nacional Electoral, un memorial adjuntando pruebas, dispusieron que el presentante de dicho memorial preste juramento con noticia contraria; sin embargo, fueron notificados en Secretaría de Cámara sin la participación de un testigo de actuación; es decir, en un domicilio que no fue señalado por ninguno de sus representados, viciando de nulidad dicha actuación, al no haberse ajustado al procedimiento establecido en la ley, pues no se dio cumplimiento a lo establecido por el art. 137.9 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dado que la notificación debió practicarse mediante cédula, con participación de un testigo de actuación en los domicilios señalados por sus mandantes.
Agrega que, de igual forma resultan nulas las notificaciones con el Auto de Vista "de fojas 3951-3952 vlta." (sic), por incumplimiento de lo establecido en los arts. 121, 137.4 y 238 del CPC, ya que debió notificarse a los coactivados por turno, respetando rigurosamente los plazos para solicitar complementación y enmienda o el recurso que les franquea la ley.
Por otra parte, los Vocales demandados, al no haber dado curso al incidente de nulidad de obrados que interpusieron, convalidaron el error en la tramitación de la causa, con lo cual fueron colocados en estado de indefensión, conculcando sus derechos constitucionales, causándoles graves perjuicios morales y materiales, por lo que al no contar con otro medio o recurso para restituir sus derechos y garantías vulneradas, interpone la presente acción.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Sobre la notificación practicada en segunda instancia
- en todos los procesos en los que en apelación se emite una resolución, la misma debe ser notificada en el domicilio procesal señalado por las partes, -aún cuando no se hubiesen apersonado ante el tribunal de alzada para señalar ese domicilio, tomándose en consecuencia como tal, el señalado en primera instancia
- la notificación con el Auto de Vista o resolución pronunciada por el Tribunal superior, se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación, empero, si no lo hicieren, se considerará que el domicilio procesal válido, será el señalado en primera instancia, en el cual puede efectuarse la notificación mediante cédula y no necesariamente personal, por cuanto una notificación personal, implicaría acudir al domicilio real del litigante
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR