SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0334/2011-R
Fecha: 06-Abr-2011
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de la presente acción tutelar denuncia la vulneración de del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de sus mandantes, porque dentro del proceso coactivo fiscal que les siguió la Corte Nacional Electoral, en apelación, fueron notificados en Secretaría de Cámara con las diferentes actuaciones procesales que se produjeron en esa instancia, así como también con el Auto de Vista pronunciado, impidiéndoles objetar la prueba presentada por el coactivante en segunda instancia e impugnar el referido fallo dictado por los Vocales demandados, quienes además rechazaron los incidentes de nulidad que presentaron reclamando la forma de notificación.
De la prueba e informes que cursan en el expediente, se advierte que dentro del proceso coactivo fiscal seguido por la Corte Nacional Electoral contra los mandantes del accionante, éstos se apersonaron ante el Juzgado Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, oponiendo excepciones, haciendo constar entre sus generales de ley, sus domicilios reales, pero durante la tramitación de la primera instancia no subsanaron esa omisión, de tal forma que todas las notificaciones fueron practicadas en conformidad con el art. 15 de la LPCF. Asimismo, se evidencia que en apelación, si bien el coactivado Ricardo Javier Escobar Salguero, el 16 de diciembre de 2004, presentó un memorial de apersonamiento ante la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior de La Paz, solicitando apertura de plazo probatorio; sin embargo, no señaló domicilio procesal alguno. Lo propio ocurrió con el otro coactivado que no se apersonó ni señaló domicilio procesal.
Por otra parte, se tiene que el Presidente de la Corte Nacional Electoral mediante memorial presentado el 26 de abril de 2007, presentó ante la Sala Social Administrativa de la Corte Superior de La Paz, prueba de reciente obtención, solicitando se reciba el juramento de ley, el mismo que fue dispuesto mediante decreto de 27 del mismo mes y año, señalando al efecto audiencia para el siguiente día hábil de su notificación, con noticia contraria, cuyas notificaciones a los coactivados fueron practicadas mediante cédulas el 18 de mayo de 2007, en Secretaría de Cámara. De igual forma fueron notificados con el decreto de “Autos para Resolución”, así como también con el Auto de Vista 241/2007 de 30 de octubre, que revocó la Sentencia y declaró probada la demanda y subsistente la nota de cargo contra los coactivados, quienes después de su ejecutoria, el 6 de marzo de 2008, presentaron incidentes de nulidad observando las notificaciones que les fueron practicadas en Secretaría de Cámara; incidentes que fueron rechazados por las autoridades demandas.
De acuerdo con el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia y toda vez que en el caso analizado se ha evidenciado que los representados del accionante, durante la tramitación de la primera instancia del proceso coactivo fiscal que se sigue en su contra, no señalaron domicilio procesal alguno, como tampoco lo hicieron ante la Sala Social y Administrativa dentro de la apelación que interpuso la Corte Nacional Electoral, las notificaciones que fueron practicadas en Secretaría de Cámara de la indicada Sala, fueron correctas y de ninguna manera las autoridades demandadas incurrieron en acto u omisión que vulnere los derechos de los representados del accionante; puesto que todo litigante al margen de constituir domicilio procesal, está en la obligación de hacer seguimiento al estado del proceso, acudiendo al juzgado o tribunal donde se tramita; criterio con el cual se entiende que tendrá la oportunidad de tomar conocimiento de las resoluciones o providencias que se hubieran dictado.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Sobre la notificación practicada en segunda instancia
- en todos los procesos en los que en apelación se emite una resolución, la misma debe ser notificada en el domicilio procesal señalado por las partes, -aún cuando no se hubiesen apersonado ante el tribunal de alzada para señalar ese domicilio, tomándose en consecuencia como tal, el señalado en primera instancia
- la notificación con el Auto de Vista o resolución pronunciada por el Tribunal superior, se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación, empero, si no lo hicieren, se considerará que el domicilio procesal válido, será el señalado en primera instancia, en el cual puede efectuarse la notificación mediante cédula y no necesariamente personal, por cuanto una notificación personal, implicaría acudir al domicilio real del litigante
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR