SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0334/2011-R
Fecha: 06-Abr-2011
en todos los procesos en los que en apelación se emite una resolución, la misma debe ser notificada en el domicilio procesal señalado por las partes, -aún cuando no se hubiesen apersonado ante el tribunal de alzada para señalar ese domicilio, tomándose en consecuencia como tal, el señalado en primera instancia
Posteriormente, en la SC 0897/2005-R de 4 de agosto, respecto al domicilio en el cual debe notificarse a las partes con resoluciones emitidas en apelación, concluyó señalando que: “…de manera general en todos los procesos en los que en apelación se emite una resolución, la misma debe ser notificada en el domicilio procesal señalado por las partes, -aún cuando no se hubiesen apersonado ante el tribunal de alzada para señalar ese domicilio, tomándose en consecuencia como tal, el señalado en primera instancia” (negrillas agregadas).
Siguiendo ese razonamiento, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, señaló: “…con relación a la notificación con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el Tribunal superior, antes de la promulgación de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, el art. 231 del CPC, establecía que recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada se decretará su radicatoria, actuación a partir del cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal, esta normativa así dispuesta era tan clara que no lleva a confusiones, por cuanto toda notificación con el Auto de Vista o Resolución pronunciada por el tribunal de alzada era en secretaría de juzgado o tribunal; sin embargo, al modificarse este artículo, por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), donde ya no nos habla de que se tenga como domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal, sino simplemente refiere que una vez recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria; es a partir de esta normativa que se empezó a crear confusiones con relación a 'cuál debía ser el domicilio' donde se deban practicar las notificaciones con los actos señalados.
- recurso de amparo constitucional, ahora
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- i)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III.1. Sobre la notificación practicada en segunda instancia
- en todos los procesos en los que en apelación se emite una resolución, la misma debe ser notificada en el domicilio procesal señalado por las partes, -aún cuando no se hubiesen apersonado ante el tribunal de alzada para señalar ese domicilio, tomándose en consecuencia como tal, el señalado en primera instancia
- la notificación con el Auto de Vista o resolución pronunciada por el Tribunal superior, se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación, empero, si no lo hicieren, se considerará que el domicilio procesal válido, será el señalado en primera instancia, en el cual puede efectuarse la notificación mediante cédula y no necesariamente personal, por cuanto una notificación personal, implicaría acudir al domicilio real del litigante
- III.2. Análisis del caso concreto
- APROBAR