SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0334/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0334/2011-R

Fecha: 06-Abr-2011

III.1. Sobre la notificación practicada en segunda instancia

Con carácter previo al análisis de la problemática planteada en el caso de autos, es preciso hacer referencia a la jurisprudencia que ha emitido este Tribunal, respecto a las notificaciones efectuadas en segunda instancia. Así  a través de la SC 0040/2003-R de 14 de enero, señaló: “Al respecto, el art. 231 CPC determinaba que 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o tribunal'; sin embargo, este artículo fue modificado por el art. 21 LAPCAF, cuyo texto que sustituyó al anterior simplemente establece que 'Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria', lo que significa que para efectos de notificaciones, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia, precepto que debería haber sido observado por el Oficial de Diligencias que practicó la notificación”, entendimiento que también fue seguido por la SC 1067/2004-R de 6 de julio, que interpretando el art. 231 del CPC, modificado por el art. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), dejó establecido que: ”…la notificación con el Auto de Vista se efectuará en el domicilio procesal señalado por las partes a tiempo de apersonarse ante el Tribunal de apelación; empero, si no lo hicieren, se considera que el domicilio procesal válido para efectuar tales notificaciones debe ser el domicilio procesal señalado en primera instancia, pues ese fue el espíritu de dicha norma cuando fue reformada por la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar, y en caso de efectuarse notificaciones en un domicilio procesal diferente al mencionado o en estrados judiciales se estaría vulnerando la garantía del debido proceso, en el elemento al derecho a la defensa en caso de ser demandado o el derecho a una tutela judicial efectiva, en caso de ser demandante”.