SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0345/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
a)
Jorge Marcelo Sandoval Reyes, Juez del Trabajo y Seguridad Social de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, demandado, presentó informe escrito cursante de fs. 36 a 38, ratificando sus argumentos oralmente en audiencia, puntualizando: a) Si bien no se citó al Director General Ejecutivo de la CPS, en forma directa y personal, se lo hizo a la Administradora Departamental de ese entonces, quien cumpliendo mandato de la autoridad nacional antes citada, contenido en poder notarial, contestó la demanda laboral; acto jurídico procesal que convalida la supuesta falta de citación, conforme a lo previsto en el art. 129 del CPC; razón por la que el ente nacional asumió defensa e hizo uso de los recursos reconocidos por ley, desvirtuándose la pretendida nulidad de obrados por una supuesta indefensión; b) El Auto Supremo que declaró infundado el recurso de casación interpuesto, al no existir ningún vicio procesal, puso fin al proceso laboral, dando lugar a que la Sentencia adquiera ejecutoria; c) No habiendo cancelado la acreencia social la CPS, pese a lo determinado por su autoridad, a petición expresa de la actora, el 11 de mayo de 2009, ordenó librar mandamiento de apremio contra la ahora representada por los accionantes, apoderada del Director General; d) El 8 de julio de ese año, el Director General Ejecutivo de la CPS, impetró la nulidad de obrados, por presunta falta de citación con la demanda y causarle indefensión, incidente que se rechazó por Auto de 20 del referido mes y año; e) Al admitirse el incidente y correrlo en traslado, no se dejó sin efecto el mandamiento de apremio, por cuanto el derecho laboral goza de autonomía procesal, habiéndose observado además lo previsto por los arts. 213 y 216 del Código Procesal del Trabajo (CPT); f) Ante el incumplimiento a la conminatoria, se libró el mandamiento de apremio, en estricto cumplimiento a la normativa adjetiva laboral y de los arts. 12 y “16” de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales (LAPACOP); sin que el hecho de interponer un incidente en ejecución de sentencia, paralice su cumplimiento, dado que el procedimiento laboral, no prevé la suspensión de su ejecución por ningún motivo; al contrario, el art. 517 del CPC, aplicable por mandato del art. 252 del CPT, dispone imperativamente que la ejecución de resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni ninguna otra solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución; y, g) Los derechos laborales y beneficios sociales son inherentes a los derechos a la alimentación y a la vida, por lo que más allá de cualquier recurso ordinario o extraordinario, se antepone la aplicación de la norma constitucional en resguardo de la vida del trabajador. Motivos por los que la acción de libertad, carece de respaldo jurídico y no puede suspender la ejecución del mandamiento legalmente librado.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación “y modificación” de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.2.De los alcances y ámbito de protección de la acción de libertad y la persecución indebida
- Fragmento 17
- III.3.Del apremio en procesos laborales
- sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”
- salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal, cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa…
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela
- APROBAR