SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0345/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
“improcedente”
La Jueza Primera de Partido y de Sentencia de Bermejo del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 7 de agosto de 2009, cursante de fs. 52 a 56 vta., declarando “improcedente” la acción de libertad planteada, con costas; los siguientes fundamentos: 1) El mandamiento de apremio librado contra la representada de los accionantes, en su calidad de Administradora Departamental de la CPS, es resultado de una Sentencia judicial firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, y que pasó por el control de saneamiento ante la Corte Superior de ese Distrito Judicial y de la Corte Suprema de Justicia; 2) Durante la tramitación del proceso, la parte en ningún momento reclamó ni planteó incidente de nulidad, asumiendo por el contrario, defensa efectiva, sin hacer mención de la falta de notificación al ejecutivo nacional; por lo que no puede alegar recién ello a su conclusión para impedir su ejecución; 3) Al contestar la demanda, la Directora Departamental lo hizo en representación de la autoridad nacional, con el poder conferido por él, siendo su negligencia, no informarle permanentemente del desarrollo de la causa; 4) Si la agraviada considera que la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo dictados dentro del proceso laboral, son ilegales, puede pedir su nulidad a través de los mecanismos legales existentes; mientras ellos persistan, no existe persecución ilegal; 5) De lo referido se advierte que, el mandamiento de apremio, es producto de un proceso judicial ordinario que no se declaró ilegal ni indebido, no siendo la acción de libertad la vía idónea para anularlo, en caso que esa sea la pretensión; y, 6) Al ser el mandamiento legal, no puede dejársele en suspenso y tampoco el pago de beneficios sociales; no existe además, ningún recurso pendiente de resolución; no siendo consecuencia directa del proceso, sino del incumplimiento de la Resolución judicial de pago expedida en ejecución de Sentencia; ni tampoco una sanción, sino un medio coercitivo para obligar a cumplir el pago de beneficios sociales que gozan de protección y privilegio conforme al art. 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Por los fundamentos antelados, la situación planteada en la presente acción de defensa, no es susceptible de tutela; por lo que la Jueza de garantías al declararla “improcedente”, obró correctamente; aunque utilizó terminología inapropiada, por cuanto conforme a lo expuesto precedentemente, concierne denegarla.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.2.1. Ratificación “y modificación” de la acción
- a)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.2.De los alcances y ámbito de protección de la acción de libertad y la persecución indebida
- Fragmento 17
- III.3.Del apremio en procesos laborales
- sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución”
- salvo que en ejecución de sentencia se presente otro personero legal, cuya personería sea aceptada o admitida por el Juez de la causa…
- Fragmento 21
- III.4. Análisis del caso concreto
- ordenar la tutela
- APROBAR