SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0355/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
1)
Los accionantes se ratificaron en el contenido de la demanda de amparo constitucional, agregando que: 1) Debido a una denuncia de supuesto desfalco y otros delitos cuando eran Directivos de la antes citada Línea y que finalmente fue rechazada por el Fiscal, les comunicaron verbalmente que estarían suspendidos, negándoles la entrega de hojas de ruta impidiéndoles trabajar; 2) La normativa interna del sindicato no fue acatada por cuanto si había duda de un posible desfalco debió hacerse un proceso interno; 3) Tienen constancia notariada de 29 de marzo de 2009, que demuestra que se les impidió les participar en la asamblea general como socios activos; 4) La parte recurrida pretende confundir la condición de ex directivos con la de socios activos, empero la documentación adjunta corrobora que los demandados figuran como denunciantes y terceros interesados, actuando a nombre de la Línea “121”; 5) La Línea “121” forma parte del sindicato “14 de Septiembre”, cuyos Estatutos prevén situaciones disciplinarias, Tribunal de Honor y causales por las cuales los socios activos y dirigentes deben ser procesados y sancionados; y 6) La Resolución Suprema (RS) 223077 de 5 de abril de 2005, regía la vida jurídica del sindicato que antes era “Sindicato de la Línea 121” actual Línea “121” Valle Hermoso.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas son nuestras).
Con relación al ejercicio del derecho de petición frente a particulares, la SC 1366/2004-R de 19 de agosto, estableció que:”El derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya efectivización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; en esta línea de entendimiento, el Tribunal Constitucional considera que en aplicación del principio de expansión de los derechos fundamentales, el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado”.
Conforme la jurisprudencia anotada, es necesario puntualizar que el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional respecto al derecho de petición -por su carácter informal e instrumental para el ejercicio de otros derechos- alcanza o se extiende a particulares, que como el caso específico, constituye una organización de carácter sindical de la que es parte el peticionario.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1
- 1)
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- oral o escrita
- compromiso e interés social
- plazo razonable
- III.2. Análisis del caso
- III.2.1. Sobre el derecho de petición
- III.2.2. Sobre los demás derechos invocados
- al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular; pues serán las autoridades recurridas las que respondan los reclamos realizados por los actores”
- APROBAR