SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0355/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0355/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

a)

Los demandados mediante su abogado, informaron que: a) No existe relación directa con todos los demandados, así respecto al Secretario General del Sindicato de Trufistas “14 de Septiembre”, la prueba presentada es en simples fotocopias ilegibles, además en la carta no consta firma de recepción ni testigo de actuación, además que no hay nada que identifique que este personero haya perpetrado alguna vulneración, pues no ha contestado; por otra parte, respecto a los otros demandados no hay prueba que los vincule; b) Los demandantes refieren que son ex dirigentes sindicales de la Línea de Trufis “121” Valle Hermoso afiliada al Sindicato de Taxis y Trufibuses “14 de Septiembre”, es decir, hablan de dos razones sociales diferentes, no presentan prueba que acredite que son ex dirigentes y pertenecían a ese sindicato; c) En las cartas notariadas dirigidas a la Línea Taxitrufis 121 Valle Hermoso, se tiene la intervención de un notario, que hizo la diligencia a pedido de ellos que pagaron sus servicios personales, pero no aseguró que la carta llegue a quienes se dirigía, además, la segunda carta se entregó a la Secretaria que no es consignataria; y,       d) Ante el requerimiento insistente de aclaración formulada por el Presidente del Tribunal de garantías, manifestó que los accionantes no trabajaban con sus movilidades y que no fueron suspendidos.

Respecto al derecho de petición este Tribunal, a través de la SC 0571/2010-R de 12 de julio, estableció que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ´Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario`; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: ´…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión`”.

Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la SC 0571/2010-R, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.