SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0355/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
concedió
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías concedió en parte la tutela invocada sólo en cuanto al derecho de petición, disponiendo que los demandados, con excepción de Antonio Molina, atiendan y respondan en el plazo de cuarenta y ocho horas las cartas notariadas de 16 y 20 de febrero de ese año, enviadas por los accionantes, con los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes demostraron que están afiliados al Sindicato de Transporte “14 de Septiembre” y que prestaron servicios en la Línea de Taxitrufis “121” Valle Hermoso, que depende del referido Sindicato, aunque ésta última esté constituida en asociación de hecho; 2) Las notas dirigidas por los accionantes al Presidente y Directorio de la Línea “121”, en fechas 16 y 20 de febrero de 2009 -cuyas notificaciones mediante Notario de Fe Pública, revisten valor legal- no fueron respondidas lo que evidencia la conculcación del derecho de petición; 3) Si bien se sabe que los accionantes prestaban servicios en la Línea “121”, empero no existe prueba que demuestre objetivamente que fueron suspendidos en sus actividades -sea por decisión de asamblea o de los demandados-lo que impide establecer la responsabilidad del Directorio de la Línea “121” en la conculcación del derecho al trabajo, más cuando los accionantes no demostraron adecuadamente que su derecho al trabajo fue vulnerado; y, 4) El que se haya impedido a los accionantes participar en la asamblea de la Línea “121” del día 29 de marzo del citado año, no es fundamento suficiente para aseverar que su derecho de asociarse fue afectado.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1
- 1)
- a)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- oral o escrita
- compromiso e interés social
- plazo razonable
- III.2. Análisis del caso
- III.2.1. Sobre el derecho de petición
- III.2.2. Sobre los demás derechos invocados
- al existir una solicitud pendiente de resolución, este Tribunal no puede pronunciarse sobre el particular; pues serán las autoridades recurridas las que respondan los reclamos realizados por los actores”
- APROBAR