SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0394/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0394/2011-R

Fecha: 07-Abr-2011

1)

Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, como persona particular, mediante informe escrito cursante de fs. 91 a 95, manifestó lo siguiente: 1) Sigue contra la representada de la accionante y otro, tres procesos penales; juicio criminal por tentativa de asesinato en el que la representada de la accionante cuenta con Sentencia condenatoria de veinte años de prisión, cuenta con sentencia judicial de primera instancia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, confirmada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial; juicio criminal por falsedad de instrumentos públicos y uso de instrumento falsificado radicado por ante el Tribunal Sexto de Sentencia; juicio criminal seguido por el Ministerio Público y a denuncia suya, por la segunda tentativa de asesinato; 2) Dentro del segundo caso, el que motivó la acción tutelar, la representada de la accionante solicitó cesación de la detención preventiva que pesa en su contra, la misma que fue rechazada por el Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, frente a este rechazo mandante de la accionante apeló; y, en consecuencia los obrados fueron radicados ante el superior en grado; es decir, ante la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; 3) Cuando la causa por efecto de la vacación judicial fue remitida a la Sala Penal de turno, se enteró que tomaría conocimiento del caso Blanca Alarcón de Villarroel, Vocal componente de la Sala Penal de turno, quien conoció del caso criminal seguido por el Ministerio Público y su persona contra la representada de la accionante, interviniendo en un recurso de apelación incidental cuando se pretendía lograr la cesación a la detención preventiva  y fue la indicada autoridad judicial quien forzó la nulidad de obrados para abrir un procedimiento al voto disidente de un Juez Técnico, razón por la cual recusó a la señalada autoridad, en cuanto al Vocal, Ángel Aruquipa Chui fue influido para apresurarse en dictar resoluciones que favorezcan a la representada de la accionante, y con el derecho que le asiste al derecho del juez natural interpuso incidente de recusación conforme los art. 316 y Ss., del CPP, recusando asimismo al Secretario de Cámara amparado en la facultad conferida por el art. 322 del referido Código y que a pesar de estas recusaciones convocaron a un conjuez; 4) El art. 124 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ abrg), señala que la acción de libertad- antes hábeas corpus- debe ser conocida por las Cortes Superiores de Distrito en cualquiera de sus salas por turno, de igual modo, el art. 125 de la CPE, faculta a formalizar esta acción ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal; sin embargo, a los fines de la competencia resulta evidente que en este caso por mandato del art. 89. II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) debe ser conocido por un tribunal de igual o mayor jerarquía al demandado, situación que fue desconocida por la accionante y por la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por lo que la acción debe ser denegada; 5) La acción de libertad no es subsidiaria de los medios que franquea el ordenamiento jurídico procesal, en este caso, evidentemente, la parte accionante hizo uso del recurso de apelación frente a la negativa de la cesación de detención preventiva que formuló el Tribunal Sexto de Sentencia, por lo cual deberá ser el Tribunal de apelación el que conozca del indicado recurso y no así en la vía de acción de libertad pretender obtener la cesación de la detención preventiva; y, 6) La representada de la accionante no se encuentra ilegalmente perseguida así como tampoco se halla indebidamente procesada o privada de libertad personal porque su detención emerge de autoridad competente y no fue revocada en recurso de apelación.