SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0394/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
“improcedente”
La Jueza Segunda de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 019/2009 de 8 de julio; cursante de fs. 184 a 188 de obrados, declaró “improcedente” la acción de libertad demandada por no existir acción o comisión alguna que haya conculcado la esfera del derecho a la libertad de la representada de la accionante, en base a los siguientes fundamentos: a) No se acredita que todos los jueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz hubieran sido recusados ya sea por la accionante o por el acusador particular dentro del proceso por el cual se encuentra detenida preventivamente la representada de la accionante. La Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar establece cuáles son los casos en los que se convoca a conjueces; asimismo, el Código de Procedimiento Penal establece en su art. 321, que promovida la recusación no se podrá realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad y para que las autoridades demandadas puedan emitir la apelación sobre la negativa a la cesación de detención preventiva, la jurisdicción de los Vocales de las otras Salas se encontraban suspendidas por vacación, por lo que no pueden convocar a conjueces por mandato del art. 13.”2” de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), en el que no se advierte demora o detención indebida en las que estuvieren incurriendo las autoridades demandadas Ángel Aruquipa Chui y Blanca Alarcón de Villarroel; b) Con relación al Secretario de Cámara de la Sala, no se demostró que esté vulnerando derechos o garantías de la representada de la accionante o que no hubiera elaborado el acta de audiencia de 24 de junio de 2009; y, c) Con relación a que el demandado Edgar Pablo Gutiérrez Medrano, presentó recusaciones en las que se advirtió malicia y temeridad que generan la detención preventiva y una detención ilegal de la representada de la accionante, no existe norma en el procedimiento penal que limite la presentación de la recusaciones, con la salvedad de que las mismas no podrán ser planteadas por las similares causas, extremo que no fue acreditado por la accionante y que ese hecho genere la detención indebida.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3.
- a)
- i)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La celeridad en las actuaciones procesales y el “hábeas corpus” traslativo o de pronto despacho
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.3. El principio de celeridad y la dilación indebida en la tramitación de la solicitud de la cesación de la detención preventiva
- las solicitudes de cesación de detención preventiva
- celeridad
- III.3. Análisis del caso denunciado
- APROBAR