SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0394/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
I.1.1. Hechos que la motivan
Por memorial presentado el 1 de julio de 2009, cursante de fs. 4 a 6, de obrados y el de ampliación de 4 del mismo mes y año, cursante de fs. 14 a 17 de obrados, la accionante manifiesta que, en La Paz se tramita un proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Marcelo Eugenio Baldivia y su representante, proceso a cargo del Tribunal Sexto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, quien fue recusado y apartado de la causa el 19 de junio de 2009, mediante Resolución de 78/2009, puesto que desde el 30 de mayo del indicado año, el Tribunal Sexto de Sentencia bajo el pretexto de que existe una recusación que debe ser resuelta, no remitió al Tribunal Séptimo de Sentencia la apelación, aspectos que fueron motivo de una acción de libertad y que conminó a que se resuelva la apelación en el plazo de ley.
Señala asimismo que, los Vocales de la Sala Penal de turno, fijaron audiencia para considerar la apelación el 24 de junio de 2009, quienes manifestaron que fueron recusados por el acusador particular el 23 del mismo mes y año y por tal motivo amparándose en el art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP) refiriéndose que no podrían realizar ninguna otra actuación. Por lo que la accionante puso de manifiesto que se convoque a los conjueces para que paralelamente al trámite de recusación se resuelva el recurso de apelación de las medidas cautelares que fueron objeto de la solicitud de la cesación de detención preventiva, aspecto que fue respondido por la Presidenta de la Sala Penal Tercera, Blanca Alarcón de Villarroel, en sentido de que debía convocarse a los conjueces, pero que no podía manifestar nada más porque ambos Vocales estaban recusados y debían cumplir con el art. 321 del CPP.
Indica también que, hasta la fecha no convocaron a los conjueces para resolver la recusación y menos para resolver la apelación, esos motivos, hacen que la detención de su representada se constituya en indebida principalmente si se encuentra detenida por más de veinticuatro meses sin tener sentencia condenatoria ejecutoriada y más aún cuando ni el propio juicio del Tribunal Sexto de Sentencia se inició.
Asimismo manifestó que, la Sala Penal de turno del Distrito Judicial de La Paz, no tenía porqué retrasar la remisión del trámite de apelación a los conjueces de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, retrasando el recurso desde el 16 de junio de 2009, violando todos los plazos procesales, coartando, restringiendo y vulnerando el derecho de su representada y garantía constitucional a recuperar su libertad. No dio cumplimiento a los plazos procesales para resolver la apelación y tampoco ha velado por el cumplimiento de los plazos ni de las garantías constitucionales.
Igualmente la accionante por su representada, amplió su acción de libertad contra Edgar Pablo Gutiérrez Mercado, por constituirse en el acusador particular, quien todas las veces que se planteó alguna solicitud para viabilizar la libertad de la representada de la accionante presentó una serie de recusaciones, incidentes dilatorios que fueron rechazados, es así que antes de asumir conocimiento, Ángel Aruquipa Chui, de la apelación de las medidas cautelares fue recusado, recusando no sólo el 23 de junio de 2009, a los Vocales de la Sala Penal de turno si no que después de la audiencia de 24 del mismo mes y año, también recusó al Secretario, para que el expediente quede en suspenso. Las actuaciones en las que incurrieron todos los demandados colocaron a su representada en situación de detención indebida, aspectos que no pudieron ser reparados de inmediato porque no existió nómina de conjueces de turno, por lo mismo no hubo quien resuelva de manera inmediata la apelación ni la recusación aspectos que prologaron su situación de detención indebida.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3.
- a)
- i)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La celeridad en las actuaciones procesales y el “hábeas corpus” traslativo o de pronto despacho
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.3. El principio de celeridad y la dilación indebida en la tramitación de la solicitud de la cesación de la detención preventiva
- las solicitudes de cesación de detención preventiva
- celeridad
- III.3. Análisis del caso denunciado
- APROBAR