SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0394/2011-R
Fecha: 07-Abr-2011
a)
Ángel Aruquipa Chui y Blanca Alarcón de Villarroel, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera respectivamente, ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 26 y vta. de obrados, manifestaron lo siguiente: a) Los antecedentes del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Edgar Pablo Gutiérrez Mercado contra Marcelo Valdivia Marin y Rita Castrillo Bluske por el supuesto delito de falsedad, fueron remitidos a la Sala Penal Tercera de turno, por la vacación judicial, para resolver la apelación interpuesta por la imputada contra la Resolución que rechazó la cesación de detención preventiva; b) Señalaron audiencia de fundamentación de apelación de medida cautelar para el 24 de junio de 2009; sin embargo, al haberse presentado recusación contra sus autoridades, en la misma audiencia se pronunciaron por el rechazo de la recusación y no se allanaron a la misma, aclarando que conforme prevé el art. 321 del CPP, no podían realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad; c) Al tomar conocimiento que también se había presentado recusación contra el Secretario de Cámara, estando pendiente de resolución la recusación formulada en su contra, no podían tramitar sumariamente la separación del Secretario de Cámara, como lo establece el art. 322 del referido código; empero, en aplicación de la excepción prevista en la SC 0108/2006-R de 31 de enero, por Auto de 26 de junio de 2009, se dispuso convocar al conjuez Gerson Nava Santibáñez; d) La actuaciones detalladas, no son indebidas ni generan la posible detención indebida que se les acusa; la representada de la accionante no se encuentra indebidamente procesada, ni su privación de libertad es indebida porque emerge de la determinación adoptada por otras autoridades que no fueron demandadas en la presente acción. Y al haber rechazado la recusación formulada por la parte querellante, no está generando la detención de la imputada; e) Esos aspectos no corresponden ser analizados por vía de la acción de libertad, conforme lo establecido por la jurisprudencia constitucional, por no darse los presupuestos señalados para la detención indebida, para la protección tutelar mediante esta acción extraordinaria, en vista de que las actuaciones denunciadas no son la causa inmediata ni directa para la restricción del derecho a la libertad de la representada de la accionante, puesto que fue efecto de la Resolución emitida por la autoridad jurisdiccional a cuyo criterio se presentaron los presupuestos que hacen viable su detención; y f) No dispusieron la detención preventiva de la mandante de la accionante, y si aún hubiesen confirmado el rechazo de la cesación de la detención preventiva, esa Resolución no causa efecto conforme prevé el art. 250 del CPP.
Ahora bien, conforme establece el art. 251 del CPP, se tiene que una vez interpuesto el recurso de apelación corresponde que las actuaciones pertinentes deban ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el Tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones. En el presente caso como se mencionó ya líneas anteriores, existe una situación particular cual es la vacación judicial, por ello se tiene que: a) A través del proveído del 20 de junio de 2009, el Presidente de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz ordenó la remisión del proceso penal a la Sala Penal Tercera de Turno por vacación judicial, misma que b) Mediante proveído de 22 del mismo mes y año señaló audiencia para considerar la apelación incidental de medida cautelar para el 24 de junio de 2009, empero, c) La parte acusadora el 22 de junio de 2009 presentó recusación en contra de Ángel Aruquipa Chui y Blanca Alarcón de Villarroel, Vocales de la Sala Penal de turno por la vacación judicial, por lo que d) La accionante el 23 del mismo mes y año solicitó a dicha Sala que se convoque a los Vocales de la Salas Penales que correspondan para que se lleve a cabo la audiencia de apelación de cesación y dichos Vocales e) Auto de 26 de junio de 2009 al haber rechazado la recusación formulada en contra de ellos y al no haberse allanado a la misma, de conformidad con lo previsto por el art. 320 del CPP y en aplicación del art. 100 y 101 de la LOJ, a objeto de conformar Sala, convocaron al Conjuez Gerson Nava Santibáñez. En ese entendido y al haber las autoridades judiciales convocado conforme a procedimiento al Conjuez correspondiente, no se evidencia el acto lesivo denunciado por la accionante, que está referido a la falta de convocatoria de un Conjuez para resolver el recurso de apelación por ella interpuesto, y a la dilación en la resolución de la apelación de cesación a la detención preventiva, por lo que no corresponde otorgar la tutela impetrada, más aun, si se toma en cuenta que no existió una demora injustificada tratándose de una situación especial y particular cual es la vacación judicial.
Con relación a la denuncia en contra del Secretario de Cámara de la Sala, por los antecedentes cursantes en obrados no demuestra que dicho funcionario judicial hubiese vulnerando los derechos o garantías de la accionante ya que no se evidencia que el mismo no elaboró el acta de audiencia de 24 de junio de 2009.
Finalmente y respecto a que el accionado Edgar Pablo Gutiérrez Medrano, presentó distintas recusaciones en las que se advirtió malicia y temeridad que generan la detención preventiva y una detención ilegal de la representada por la accionante, vale resaltar que la parte se encuentra en todo su derecho de activar los medios legales necesarios entre ellos la recusación cuando considera que existe causales para ello y no existe norma en el procedimiento penal que limite la presentación de las recusaciones, con la salvedad de que las mismas no pueden ser planteadas por las mismas causas, lo cual no se demostró por la accionante por lo que tampoco corresponde otorgarse la tutela solicitada pues dicho acto no generó la supuesta restricción al derecho a la libertad personal.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que la motivan
- I.1.3.
- a)
- i)
- 1)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La celeridad en las actuaciones procesales y el “hábeas corpus” traslativo o de pronto despacho
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- III.3. El principio de celeridad y la dilación indebida en la tramitación de la solicitud de la cesación de la detención preventiva
- las solicitudes de cesación de detención preventiva
- celeridad
- III.3. Análisis del caso denunciado
- APROBAR