SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0451/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
“conceder”
Finalmente, cabe aclarar al Tribunal de garantías, que la terminología que debe ser utilizada en la parte dispositiva de las acciones amparo constitucional, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la personas demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitad…”; a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se deberá utilizar el término “conceder”, caso contrario “denegar” la misma; y en los asuntos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional y el caso concreto
- La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo
- III.1.1.
- “conceder”
- APROBAR