SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0451/2011-R
Fecha: 18-Abr-2011
i)
A través de informe escrito cursante de fs. 103 a 104, el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, indicó: i) Es evidente que en el proceso ejecutivo seguido por Margot Licuona Zurita contra Juan Carlos Nogales, el abogado de la primera, René Fernández Céspedes, llevó a remate el inmueble de su patrocinada por concepto de honorarios profesionales, adjudicándose el mismo, subrogando luego sus derechos a favor de Lidia Espinoza Gonzáles Vda. de Quiroga e Isabel Sejas Espinoza, a quienes les extendió judicialmente la escritura traslativa de dominio del inmueble rematado, quienes asumiendo derecho de propietarias se apersonaron al proceso y tramitaron el desapoderamiento; ii) Con el mandamiento de desapoderamiento ordenado a favor de las adjudicatarias, Margot Licuona Zurita, además de interponer los recursos ordinarios de apelación, interpuso un recurso de amparo constitucional contra los Vocales, María del Carmen Ponce de Rocha, Renán Jiménez Sempertegui y Virginia Rocabado Ayaviri; y, también en su contra, el cual fue resuelto por la Sala Penal Tercera, declarándolo improcedente; sin embargo, Margot Licuona Zurita, mediante memorial de fs. “740”, invocando las Sentencias Constitucionales, pidió mantenga en suspenso la ejecución del desapoderamiento, suspensión ordenada como medida cautelar en el Auto de admisión del recurso de amparo constitucional, mientras el Tribunal Constitucional se pronunciaba en revisión sobre el fallo constitucional; y, iii) Para el pronunciamiento del Auto de 4 de octubre de 2008, que mantiene en suspenso la ejecución del desapoderamiento hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie en grado de revisión, se tomó en cuenta la jurisprudencia constitucional establecida en las SSCC 0013/2001-R de 11 de enero y “545/2002-R de 132” de mayo, corroboradas por las “573/2002-R” de 19 de diciembre y 0013/2001-R de 11 de enero.
Con el derecho a la dúplica, manifestó que si bien parecería que en el Auto de 4 de octubre de 2008 existiría contradicción, por cuanto la primera parte reconoce la condición de las actuales accionantes como terceras interesadas dentro del recurso de amparo con el que no les notificaron, llega a afirmar en la parte final que existiendo una Sentencia Constitucional le correspondía cumplirla no obstante el derecho reconocido a las accionantes, asume esta determinación debido a que no tiene facultad para cuestionar las decisiones tomadas por los tribunales de garantías, siendo el Tribunal Constitucional el único que podrá ordenar si se suspende o procede la ejecución de los mandamientos de desapoderamiento.
La decisión asumida en base a los siguientes argumentos: i) La Resolución de 4 de octubre de 2008, atacada de vulneratoria de los derechos y garantías de las accionantes se les notificó el 14 del mismo mes y año; sin embargo, la misma la impugnaron mediante el recurso ordinario de apelación cuyo trámite aún no culminó porque se encuentra pendiente de resolución en la Sala Civil Primera de la Corte Superior; entonces, conforme al lineamiento jurisprudencial respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, aún no se inició el cómputo de los seis meses de plazo para la interposición de la acción; ii) Respecto al principio de subsidiariedad, se debe tomar en cuenta que las excepciones a este principio se dan conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera provisional procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución. En el presente caso, las accionantes tratan de justificar el perjuicio irreparable en una posible tardanza de la Sala Civil Primera en la resolución del recurso de apelación; y, en una previsible demora del Tribunal Constitucional en la revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, cuya espera dicen, les ocasionaría un daño económico enorme por haber invertido todos sus ahorros en la adquisición del inmueble, no pudiendo disfrutar de su bien, que continúa en posesión de Margot Licuona Zurita, argumentos que no son suficientes para acreditar el daño inminente e irreparable que justifique la excepción al principio de subsidiariedad prevista en el inc. b) del punto 2 de la SC 0708/2004 de 11 de mayo, concluyendo que el caso concreto se excluye de la excepción a la aplicación del entendimiento expuesto; y, iii) Con relación a la petición de medidas cautelares formulada por las accionantes, de acuerdo al art. 99 de la LTC, que permite su adopción en cualquier momento de la tramitación del recurso de amparo, hasta antes de la resolución final, en el caso analizado está legalmente acreditado el actual derecho de propiedad de las accionantes sobre el inmueble rematado en el proceso ejecutivo, tramitado en el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, por lo cual resulta necesaria su protección inmediata a través de la adopción de las medidas cautelares solicitadas, previstas en los arts. 167 al 168 del Código de Procedimiento Civil (CPC), como medidas precautorias tendientes a la protección de los bienes objeto de los litigios.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- i)
- “improcedente”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional y el caso concreto
- La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo
- III.1.1.
- “conceder”
- APROBAR