SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0472/2011-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0472/2011-R

Fecha: 18-Abr-2011

III.1. El amparo constitucional y sus principios configuradores

La acción de amparo constitucional regulada por los arts. 128 y 129 de la CPE, es un mecanismo procesal de naturaleza constitucional cuyo fin es la protección y resguardo efectivo de derechos fundamentales que no versen sobre derechos protegidos por la acción de libertad, la de protección de privacidad, la de cumplimiento y la acción popular.

La acción de amparo constitucional, tiene en el ordenamiento jurídico boliviano un carácter preventivo y reparador; opera en casos en los cuales no exista otro remedio judicial eficiente, por tanto, se concluye que esta acción por mandato del art. 129.I de la Constitución vigente se caracteriza por la vigencia del principio de subsidiariedad, toda vez que este mecanismo no sustituye las otras vías o mecanismos legales que las leyes confieren a los afectados para restituir sus derechos fundamentales vulnerados.

La SC 0651/2003-R de 13 de mayo, citada por la SC 0091/2010-R de 4 de mayo, determinó que: “…el principio de subsidiariedad que el orden constitucional informa al recurso de amparo constitucional, cede al principio de inmediatez en los supuestos en que no existan otros medios o recursos idóneos o eficaces para la protección de los derechos o garantías invocados como restringidos, suprimidos o amenazados; esto determina que, en los casos en que el agotamiento de las vías ordinarias existentes se constituya en un obstáculo formal para acceder a la protección con la inmediatez que el caso singular exige, en razón a que la apertura posterior de la tutela resultaría irreparable por tardía; atendiendo al fin de protección de la norma y a la eficacia que reclama todo derecho o garantía fundamental; en tales supuestos no es exigible el agotamiento de las vías ordinarias, abriéndose, consecuentemente la jurisdicción constitucional para otorgar en su caso, la tutela invocada…”.

Al respecto, la mencionada SC 0091/2010-R, señala lo siguiente: “Conforme a la jurisprudencia citada, no es exigible el agotamiento de los medios o recursos ordinarios cuando las vías ordinarias existentes no son las adecuadas para la protección del derecho presuntamente vulnerado, y más bien se constituyen en un obstáculo para acceder a la tutela brindada por el amparo constitucional; dado que si bien el principio de subsidiariedad responde a la idea de que la lesión a los derechos fundamentales están llamados a ser reparados por los órganos jurisdiccionales o administrativos comunes, y sólo en su defecto, por la jurisdicción constitucional, evitando de esta manera la alteración de las competencias que tienen esos órganos para resolver las controversias que se les presenten a través de los mecanismos previstos en las normas legales pertinentes, no es menos cierto que, dada la eficacia en la protección que brinda el art. 128 de la CPE, los mecanismos previstos por las leyes, deben ser idóneos para reparar la lesión denunciada y restablecer el derecho invocado, modificando, revocando o anulando los actos o resoluciones que en determinado momento puedan ser cuestionados por las partes; pues, de lo contrario, las respuestas del ordenamiento sólo se constituirían en medidas formales sin ninguna efectivización práctica”.

El accionante en su demanda de acción de amparo constitucional, señala que mediante nota de 11 de marzo de 2009, la Directiva de la AMPFSC le hizo conocer que fue suspendido por el término de un año calendario desde esa fecha, hasta el 11 de marzo del 2010, de todos los campeonatos organizados por dicha entidad deportiva; determinación arbitraria e ilegal, toda vez que sin permitirle ser oído y juzgado previamente de acuerdo a los estatutos y reglamentos de la asociación, se le impuso dicha sanción, dejando al accionante sin ninguna opción de poder defenderse  en igualdad de condiciones, quedándose el mismo en indefensión y sin ninguna posibilidad de poder recurrir ante ninguna otra instancia superior, por lo que conforme a los antecedentes y la jurisprudencia antes mencionada, no se puede exigir al accionante el agotamiento de los medios o recursos ordinarios que podía haber utilizado a su favor, toda vez, que de acuerdo a las normas estatutarias de la AMPFSC, no hubo un proceso previo y por ende ninguna instancia de reclamo.